La omisión de respuesta por parte de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios a las solicitudes del contratista no configura silencio administrativo positivo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 20283 DE 2001Identificadores
Empresas de servicios públicosRégimen especial
Objeto contractual
Contratación estatal
Título ejecutivo
Silencio administrativo
Contratación
Empresas de servicios públicos
Régimen especial
Objeto contractual
Contratación estatal
Título ejecutivo
Silencio administrativo
Contratación
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 20283 DE 2001Caso
SOCIEDAD ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. VS. MUNICIPIO DE ALGECIRAS – HUILAHechos relevantes
La SOCIEDAD ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE ALGECIRAS – HUILA suscribieron un contrato, cuyo objeto era la realización del suministro e instalación “de los elementos necesarios para la conexión domiciliaria del servicio de gas natural” en el municipio. Una vez ejecutado el objeto contractual, el demandante solicitó que se le reconociera el pago de un saldo pendiente por parte del contratante contenido en las cláusulas contractuales. Sin embargo, esta solicitud se efectuó cuando ya se había firmado el acta de liquidación. Estas solicitudes no fueron respondidas por la entidad pública.Problema Jurídico
¿Puede un contratista, dentro de un proceso de cobro ejecutivo, presentar como título ejecutivo una cuenta de cobro que radicó ante una empresa prestadora de servicios públicos, aduciendo que operó el silencio administrativo puesto que la entidad nunca se pronunció sobre ella?Razones de la decisión
«(…) Sin embargo, es necesario reiterar que la omisión de respuesta por parte de la administración no configura título ejecutivo de recaudo para hacer efectivo el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, ni el pago de sumas de dinero, sino que tan solo “autoriza, habilita o reconoce derechos preexistentes del contratista y por tanto la fuente obligacional está en estos derechos y no en la omisión de responder, aunque se haya protocolizado ante notario.”[1].
Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que dicha figura es propia del Estatuto General de Contratación (art. 25, num. 16 Ley 80/93), lo cual implica que cuando se trata de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, debe acudirse al régimen de actos y contratos, salvo las excepciones expresamente señaladas, que se encuentra regulado por la Ley 142 de 1994, en el cual se prevé la operancia del silencio administrativo positivo en favor de los suscriptores o usuarios de conformidad con lo previsto en su artículo 158.
De allí que, siguiendo las normas generales sobre las peticiones, las reclamaciones presentadas por los contratistas en desarrollo de contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, se entenderán resueltas de forma negativa. (art. 40 C.C.A)
(…)
Si bien los documentos a que se ha hecho referencia dan cuenta de la existencia del contrato suscrito por las partes, de su ejecución, así como de la correspondencia entre el valor de la pretensión ejecutiva formulada y el valor de la cuenta de cobro presentada ante la entidad contratante, a juicio de la Sala falta claridad en cuanto al alcance del derecho que se pretende hacer valer y su consecuente exigibilidad a la demandada.(…)»
[1] CE SIII E 16165 DE 1996, CE SIII E 12147 DE 1996, CE SIII E 10992 DE 1996, CE SIII E 12147 DE 2001.
Regla
Un contratista no puede, dentro de un proceso de cobro ejecutivo, presentar como título ejecutivo una cuenta de cobro que radicó ante una empresa prestadora de servicios públicos, aduciendo que operó el silencio administrativo puesto que la entidad nunca se pronunció sobre ella, en razón a que:- La omisión de respuesta por parte de la administración no configura un título ejecutivo de recaudo para hacer efectivo el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, ni el pago de sumas de dinero, sino que tan sólo autoriza, habilita o reconoce derechos preexistentes del contratista y, por tanto, la fuente obligacional está en estos derechos y no en la omisión de responder, aunque se haya protocolizado ante notario.
- Las peticiones o las reclamaciones presentadas por los contratistas en desarrollo de contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, como en el presente caso por tratarse de una empresa prestadora, se entenderán resueltas de forma negativa.
Decisión
1.- CONFIRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 12 de diciembre de 2000, mediante la cual se decidió negar el mandamiento de pago en contra del municipio de Algeciras – Huila.
2.- Ejecutoriada ésta providencia, envíese al expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
Citas de precedentes en ratio decidendi
CE SIII E 16165 DE 1999 CE SIII E 10992 DE 1996 CE SIII E 12147 DE 1996 CE SIII E 16558 DE 2001Marco jurídico
Ley 142 de 1994La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
