Se debe acreditar la irregularidades en un proceso licitatorio para que la entidad pueda omitir la suscripción de un contrato que ya fu adjudicado
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 26366 DE 2014Identificadores
Contrato de obra públicaAdjudicación del contrato
Licitación pública
Etapa contractual
CE SIII E 17009 DE 2008Contratación estatal
Suscripción del contrato
Contrato de obra pública
Adjudicación del contrato
Licitación pública
Etapa contractual
CE SIII E 17009 DE 2008Contratación estatal
Suscripción del contrato
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 26366 DE 2014Caso
CONSORCIO VILLA HERNÁNDEZ Y CÍA. LTDA.-VILLA HERNÁNDEZ INVERSIONES L.E. LTDA. VS. INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Hechos relevantes
El 9 de diciembre de 2014, el Instituto de Agua y Saneamiento de Cundinamarca por medio de resolución 424 abrió proceso licitatorio para adjudicar un contrato de obra pública, cuyo objeto era la construcción de un sistema de alcantarillado para un barrio del municipio de Soacha. El contrato fue adjudicado al consorcio Consorcio Villa Hernández y Cía. Ltda.-Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda. Pero el contrato no fue suscrito por la entidad pública, aduciendo la existencia de irregularidades en el proceso licitatorio.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública dejar de suscribir un contrato de obra pública que ya fue adjudicado, cuando tiene indicios de irregularidades en el proceso licitatorio?
Regla ampliada
Requisitos de procedencia de la reparación del daño por responsabilidad precontractual. «(…)(i) Que el daño se haya producido, (ii) Que exista una situación real de negociación, es decir, que se hayan hecho actos, tratos, conversaciones, intercambios de opinión, etc. cuya finalidad sea la posible celebración de un contrato, (iii) Que de los tratos se haya generado una situación de confianza legítima de la que se pueda esperar, razonablemente, la adopción de determinada conducta en la otra parte tendiente a la celebración del contrato, (iv) Que la ruptura haya sido injustificada, esto es, contraria a la situación esperada conforme a la confianza que se generó y a los usos y prácticas usuales de los negocios, o sea a los deberes precontractuales de corrección y probidad (información, veracidad, lealtad) y buena fe exigida en el campo negocial. La falta de justificación, con todo, es objetiva, de suerte que no se requiere (aunque no se descarta) la prueba de la existencia de intención de producir daño[2].(…)».[1] MONATERI, Pier Giuseppe, La responsabilidad precontractual en el ordenamiento jurídico italiano, en obra colectiva: Estudios del Contrato en General, Ara Editores, Lima, 2004, p. 534. Este autor reitera que en el ámbito de la culpa in contrahendo no es necesario determinar en forma específica el comportamiento subjetivo o de mala fe o la intención de perjudicar a la otra parte; es suficiente que la conducta de una de las partes resulte disconforme con el deber de lealtad que debe imperar en las tratativas precontractuales, así el comportamiento no fuere intencional o sea meramente culposo. [2] MONATERI, Pier Giuseppe. Ob. cit. p. 525-577, señala que para que se produzca la responsabilidad por culpa in contrahendo debe mediar: (i) una confianza fundada en elementos objetivos y unívocos, de una de las partes, respecto de la celebración del contrato; (ii) un receso injustificado de la otra parte, que ha participado en la tratativa; (iii) un daño resarcible consistente en el interés negativo. La confianza en la seriedad de la tratativa, merecedora de protección, esto es, derivada de una serie de circunstancias que concurren para hacer considerar que, prácticamente, el acuerdo se ha conseguido. Confianza que debe estar demostrada en elementos objetivos. Y agrega este autor que en los pronunciamientos jurisprudenciales se ha identificado la confianza legítima, entre otros, en los siguientes casos: a) una parte manifiesta su consentimiento y luego se retira de la tratativa; b) una parte rompe una tratativa aunque los documentos ya están dispuestos.
Razones de la decisión
«(…) Lo que si está claro es lo siguiente: (i) el consorcio demandante fue el adjudicatario de la licitación pública 024 de 1994 para la construcción del alcantarillado del municipio de Soacha, sector sur; (ii) nada indica que el contrato se hubiera suscrito por la demandada; (iii) el consorcio demandante demostró su interés en suscribir el contrato y estuvo atento para el efecto, y (iv) la demandada, por el contrario, mostró su renuencia, bajo el único argumento de que la adjudicación fue ilegal, pero sin que se aportaran elementos probatorios en esa dirección. En ese orden, la conducta de la entidad resultó injustificada y su comportamiento compromete su responsabilidad precontractual, en cuanto se encuentran demostrados los elementos que la estructuran.
(…) En esos términos se impone condenar a las demandadas por los perjuicios causados como consecuencia de la omisión de suscribir el contrato del que fue adjudicatoria la parte actora, sin que estén probadas causales exonerativas que permitan concluir que hubo justificación para esa abstención. (...)»
Regla
Una entidad pública no puede dejar de suscribir un contrato de obra pública que ya fue adjudicado, cuando tiene indicios de irregularidades en el proceso licitatorio, porque:
- La entidad mostró su renuencia para suscribir el contrato, bajo el único argumento de que la adjudicación fue ilegal, sin que se aportaran elementos probatorios en esa dirección.
- Debe contar con el material probatorio suficiente que acredite las irregularidades en el proceso licitatorio. De lo contrario incurre en una conducta injustificada y su comportamiento compromete su responsabilidad precontractual.
Decisión
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual del departamento de Cundinamarca por los daños ocasionados a las sociedades Villa Hernández y Cía. Ltda. y Villa Hernández L.E. Ltda., en los términos de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al departamento de Cundinamarca a pagar a las sociedades Villa Hernández y Cía. Ltda. y Villa Hernández L.E. Ltda. la suma de trescientos cuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($304.674.493.oo.), por concepto de utilidad dejada de percibir.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993, Artículo 41La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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