Las entidades contratantes debe restablecer el equilibrio económico de un contrato por sobrecostos y mayor tiempo en la obra, siempre que esto se encuentren debidamente probado
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 13356 DE 2001Identificadores
Buena feSobrecostos
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Incumplimiento
Acta de liquidación
Equilibrio económico
Buena fe
Sobrecostos
Acta de liquidación
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Incumplimiento
Equilibrio económico
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 13356 DE 2001Caso
BENHUR HERRERA V. Y CIA. LTDA. VS. CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S. A.
Hechos relevantes
CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S. A. (CEDENAR) adjudicó mediante licitación pública a BENHUR HERRERA V. Y CIA. LTDA. el montaje pruebas y puesta en servicio de la Subestación Jamondino.
El interventor del contrato fue el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEl), quien a su vez y de manera inicial había contratado a CEDENAR para que diera dirección y coordinación, contratará el montaje, la transportación de equipos en bodega, el suministro de un equipo de comunicación de onda portadora para la subestación de Jamondino.
El contratista subcontrató la ejecución de la obra con ELECTROGALVAN sobre un porcentaje del contrato sin que mediara autorización previa del contratante.
Se firmó un contrato que tenía como plazo máximo de ejecución 1 año a partir de la presentación de la oferta, al documento se le realizaron tres otrosí y 6 contratos adicionales para dar total cumplimiento al objeto del contrato, debido a incumplimientos por parte del contratante, a raíz de ello se generaron sobrecostos al contratista que fueron solicitados a CEDENAR para ser cancelados, obteniendo respuesta negativa; sin embargo, teniendo en cuenta que el contratista había subcontratado debía estudiarse que porcentaje por sobrecostos le correspondían. Al respecto el interventor y director de la oficina jurídica de CEDEMAR recomiendan sean pagados al contratistas los dineros por sobrecosto en la correspondiente Acta de liquidación final del contrato. Una vez solicitados los montos por sobrecostos a CEDEMAR, dentro del concepto jurídico del Interventor se excluyeron las reclamaciones de BENHUR HERRERA V. Y CIA. LTDA. y a cambio se incluyó un estudio financiero que reconocía aspectos no cobrados en la reclamación, que superaban los presentados por el contratista, realizado esto, el ICEI procedió a liquidar unilateralmente el contrato de acuerdo a su concepto, a lo que el contratista interpuso recurso de reposición sin tener decisión a su favor, agotando vía gubernativa.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública pagar los sobrecostos y mayor permanecía en la obra a un contratista, diferente a los que ya le reconoció, cuando en acta de liquidación unilateral reconoció la existencia de un desequilibrio económico en el contrato?
Razones de la decisión
«(…) El demandante no demostró otros hechos distintos a los tenidos en cuenta por CEDENAR en el mencionado acto, que le hubieran causado un mayor desequilibrio económico del valorado en la liquidación final, evento hipotético en el cual sí hubiese demostrado la lesión habría habido lugar anular parcialmente el acto demandado.
Tampoco es cierto, como lo afirmó el demandante, que CEDENAR transgredió el principio de la buena fe contractual con la adición del plazo. Nótese que las adiciones se causaron por el incumplimiento administrativo en el suministro de elementos y que el contratista aceptó esas adiciones sin ningún reparo. Es más dicha aceptación la convino con el contratante y en su texto dejó anotación expresa de que las demás cláusulas del contrato permanecían incólumes, en los adicionales 044/91 B, D, E y F (fols. 110, 113, 114 a 118 c. 1).
Por consiguiente, como el demandante no demostró mayor permanencia en la obra por otros conceptos distintos al tenido en cuenta por CEDENAR en el acto de liquidación no hay lugar a indemnizar al demandante
(…)
Se evidencia entonces que las afirmaciones hechas por BENHUR sobre que al contratista se le deben sumas mayores a las reconocidas en el acto de liquidación por mayor permanencia en la obra y sobrecostos, carecen de respaldo probatorio.
Queda claro entonces que la revisión de precios por las partes es consecuencia de su propia previsión en el contrato y de acuerdo con la fórmula acordada, cuando ocurra en la realidad la variación de los costos determinantes de los precios. Esto no significa que si durante la ejecución del contrato varían los costos determinantes de los precios que no podían ser previsibles al momento de ofertar o de celebrar el contrato - que eran imprevisibles - el afectado no pueda reclamar el restablecimiento económico. Se reitera así la jurisprudencia de la Sala.(…)»
Regla
Una entidad pública no debe pagar los sobrecostos y mayor permanecía en la obra a un contratista, diferente a los que ya le reconoció, cuando en acta de liquidación unilateral reconoció la existencia de un desequilibrio económico en el contrato, en razón a que:
- El contratista no demostró otros hechos distintos a los tenidos en cuenta por la entidad pública en el acto de liquidación unilateral, que le hubieran causado un mayor desequilibrio económico del valorado en la liquidación final.
- Las adiciones al pazo estipulado en el contrato se debieron al incumplimiento administrativo en el suministro de elementos por parte del contratista, las cuales convino con la entidad contratante. Por consiguiente, como el contratista no demostró mayor permanencia en la obra por otros conceptos distintos al tenido en cuenta por la entidad en el acto de liquidación no hay lugar a indemnizar.
Decisión
REVÓCASE la sentencia de 6 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así:
PRIMERO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 60.Conceptualizaciones
Concepto del equilibrio económico o financiero del contrato. «(…) nació de la jurisprudencia y de la doctrina como una necesidad de proteger el aspecto económico del contrato, frente a las distintas variables que podrían afectarlo para garantizar al contratante y al contratista el recibo del beneficio pactado. Respecto del contratista dicho equilibrio implica que el valor económico convenido como retribución o remuneración a la ejecución perfecta de sus obligaciones debe ser correspondiente, por equivalente, al que recibirá como contraprestación a su ejecución del objeto del contrato; si no es así surge, en principio, su derecho a solicitar la restitución de tal equilibrio, siempre y cuando tal ruptura no obedezca a situaciones que le sean imputables” (…)»
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