Una entidad pública al celebrar un contrato de prestación de servicios con un abogado para que este los asesore no constituye un ejercicio de funciones administrativas por particulares
Tipo de Documento
ConceptoDocumento
CTO-CE-1592-2004Identificadores
Contratación estatalContrato de prestación de servicios
Servidor público
Funcionario público
Particular
Entidades estatales
Contratación estatal
Contrato de prestación de servicios
Servidor público
Funcionario público
Particular
Entidades estatales
Entidad
Consejo de EstadoConcepto
CTO-CE-1592-2004Problema Jurídico
¿Una entidad pública al celebrar contrato de prestación de servicios con un abogado para que este los asesore, en temas relacionados con la identificación física de baldíos, su delimitación, integración al catastro, titulación y enajenación, delega funciones administrativas a ese particular?
Regla ampliada
El contrato de mandato «(…) La realización de un contrato de mandato u otorgamiento de poder a un abogado, para que suscriba en nombre de la entidad estatal, documentos privados (títulos valores, por ejemplo) o escrituras públicas, o sea su apoderado en actuaciones extrajudiciales o procesos judiciales es diferente también del ejercicio de funciones administrativas por particulares. El mandato se sujeta a las normas de los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 13, 32 primer inciso y 40 primer inciso, de la ley 80 de 1993, y no constituye tampoco, ejercicio de funciones administrativas por un particular, pues el mandatario actúa siempre en nombre y representación de la entidad mandante, la cual conserva sus funciones. Si bien el mandatario se puede relacionar con terceras personas, lo hace en calidad de representante, pero no en ejercicio de funciones de la entidad. (…)»
El ejercicio de funciones administrativas por particulares «(…) El ejercicio de funciones administrativas por un particular hace parte de la llamada descentralización por colaboración, de acuerdo con lo establecido por el inciso primero del artículo 210 de la Constitución y los artículos 110 a 114 de la ley 489 de 1998, e implica el ejercicio de potestades públicas a favor de terceros (usuarios de los servicios). Utilizando nuevamente la terminología del contrato de suministro, el consumidor de tales servicios son terceros al contrato, llámense usuarios del servicio, administrados, etc. Este contrato (que a juicio de la Sala es un tipo especial de concesión) se caracteriza porque tiene efectos hacia terceros, que son los destinatarios de la función pública atribuida al contratista particular. (…)»
Regla
Una entidad pública al celebrar contrato de prestación de servicios con un abogado para que este los asesore, en temas relacionados con la identificación física de baldíos, su delimitación, integración al catastro, titulación y enajenación, no delega funciones administrativas a ese particular en razón a que:
- La celebración de un contrato de prestación de servicios por parte de una entidad estatal con un abogado, consistente en el estudio de títulos y documentos de propiedad raíz, para que con base en ellos, se elaboren las minutas de escrituras públicas, no constituye un ejercicio de funciones administrativas por particulares. Es un claro contrato de prestación de servicios regido por el Estatuto General de Contratación.
- Los contratos no tienen por objeto el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, pues no se deriva de ellos el ejercicio de poderes inherentes al Estado o prerrogativas propias de la autoridad.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993.Caso
CONSULTA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA SOBRE LA CESIÓN DE BALDÍOS URBANOS A LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. ALCANCE DE LA LEY 137 DE 1959. FINALIDADES DE LA CESIÓN EFECTUADA POR LA LEY 388 DE 1997. PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, Y SU COORDINACIÓN CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 768 DEL 2002. DISTINCIÓN ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EL MANDATO Y EL EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES
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