Se incurre en el delito de interés indebido en la celebración de contratos cuando se contrata directamente una persona, omitiendo el recibo por lo menos dos ofertas
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-23171-2006Identificadores
OfertaInterés indebido en la celebración de contratos
Principio de transparencia
Servidor público
Etapa contractual
Adjudicación del contrato
Contratación estatal
Contratación directa
Oferta
Interés indebido en la celebración de contratos
Principio de transparencia
Servidor público
Etapa contractual
Adjudicación del contrato
Contratación estatal
Contratación directa
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-23171-2006Caso
MISAEL HERNANDO GARCÍA JURADO, ALCALDE DEL MUNICIPIO ANTIOQUEÑO DE EL RETIROHechos relevantes
Misael Hernando García Jurado, en su calidad de alcalde del municipio antioqueño de El Retiro, celebró con Jorge Iván Echeverry Acosta una serie de contratos de capacitación de los servidores vinculados a la administración municipal, los cuales se realizaron entre julio y noviembre del 2001. Se evidenciaron diversas irregularidades en el desarrollo de las contrataciones al no agotar el requisito de las dos ofertas, amparándose que la adjudicación devino de una exigencia del Consejo de Gobierno.Problema Jurídico
¿Puede un Alcalde contratar directamente una persona para realizar unas capacitaciones que ordena la Ley 617 de 2000, omitiendo el recibo por lo menos dos ofertas, bajo el argumento que el Consejo de Gobierno le sugirió contratar a dicha persona, sin incurrir en el delito de interés indebido en la celebración de contratos?
Razones de la decisión
«(…) En la diligencia de Audiencia Pública se pregona que el Alcalde contrató con el señor Jorge Iván Echeverri Acosta, porque así se lo exigió el Consejo de Gobierno y para ello se presenta prueba documental. Pero es claro que si bien tal sugerencia puede salir del Consejo de Gobierno no por ello estaba permitido violar todas las disposiciones de la ley 80 de 1993 y hacer un desembolso que afectaba gravemente las arcas del municipio, beneficiando injustificadamente a un particular…
(...)
Ya se vio que para el Tribunal, el hecho de que en el Consejo de Gobierno se hubiera sugerido contratar al señor ECHEVERRY, no implicaba que para hacerlo se pudieran violar las normas de la contratación administrativa. Sin embargo, para su escogencia no se actuó con la transparencia debida porque no se recibieron por lo menos las dos ofertas que exige la ley.
Quiere esto decir entonces que la capacitación ordenada por la misma Ley 617 de 2000, está directamente relacionada con el reenganche laboral, no con la forma como debían llevar el duelo de despido los funcionarios próximos a salir de la administración, y para llevar a cabo aquella el burgomaestre perfectamente pudo haber acudido a las entidades oficiales antes mencionadas (se refiere a la ESAP, el SENA y DANSOCIAL, previstas en la ley, anota la Sala), con el consecuente ahorro de dineros del municipio.»
Regla
Un Alcalde no puede contratar directamente una persona para realizar unas capacitaciones que ordena la Ley 617 de 2000, omitiendo el recibo por lo menos dos ofertas, bajo el argumento que el Consejo de Gobierno le sugirió contratar a dicha persona, sin incurrir en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, porque:
- El hecho que el Consejo de Gobierno le haya exigido o sugerido contratar a determinada persona, no le habilita para violar todas las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y hacer un desembolso que afectaba gravemente las arcas del municipio, beneficiando injustificadamente a un particular
- Se vulnera el principio de transparencia al no recibir por lo menos dos ofertas que exige la ley y escoger la que más beneficie a la entidad.
- La capacitación que ordena la Ley 617 de 2000 la podían realizar entidades oficiales como la ESAP o el SENA.
Decisión
No casar la sentencia impugnada.Marco jurídico
Ley 80 de 1993
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