Los diputados de las Asambleas Departamentales no pueden interponer una persona, a quien se le promete una remuneración, para que esta contrate con el Municipio, pero los réditos del contrato los perciba el diputado
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-28052-2007Identificadores
Contrato sin el lleno de los requisitos legalesDelitos contra la administración pública
Concusión
Licitación pública
CE SIII E 01577AP DE 2005Contratación estatal
Contrato sin el lleno de los requisitos legales
Delitos contra la administración pública
Concusión
Licitación pública
CE SIII E 01577AP DE 2005Contratación estatal
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-28052-2007Caso
FERNANDO PINO RICCI, Diputado de la Asamblea Departamental, Huila
Hechos relevantes
José Leónidas Sandoval García tomó en arriendo las instalaciones del matadero municipal y se obligó al recaudo y pago de las cuotas de fomento agrícola y ganadero. Se determinó que, eran beneficiarios el diputado por el departamento del Huila Fernando Pino Ricci y su copartidario Sergio Borrero Rozo, convencieron al señor Sandoval para que aceptara el contrato, bajo la condición de que los dineros del recaudo les debían ser entregados.
Problema Jurídico
¿Puede un servidor público, contratar con una persona de manera irregular, para que ésta se presente a una licitación y una vez la haya obtenido, utilizarlo como intermediario para percibir un impuesto parafiscal, sin incurrir en el delito de peculado por apropiación?Razones de la decisión
«(...) Dicho de otra manera, aun teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa Empitalito, tampoco le asistiría razón al demandante, en tanto que, como lo ha dicho la Corte, el “artículo 2° de la Ley 80 de 1993 incorpora a las entidades del Estado a las Empresas Industriales y Comerciales, naturaleza de la cual participa […] A los contratos administrativos de tales entidades se les aplican las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, según lo prevé el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, pero la disposición exceptúa de esta regla ‘materias particularmente reguladas en la ley’, siendo una de esas excepciones el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación de que trata el artículo 8° ibidem, por citar como ejemplo lo que atañe al objeto de este proceso. Por esta razón, resulta inatendible la opinión contraria del recurrente, cuando considera que jurídicamente no es exigible y resulta improcedente….
“(...) la Ley 80 del 28 de octubre de 1993 se aplica a las empresas comerciales del Estado ‘en todos los órdenes y niveles’ por mandato del artículo 2°. Esa era la legislación vigente para la época de la contratación. Además, el acto bilateral en cuestión estaba sometido a las reglas y principios de los contratos de las entidades estatales para efectos de las inhabilidades e incompatibilidades […] luego los aspectos regulados por los artículos 6° del Decreto 1050 y 31 del Decreto 3130 de 1968, las reglas de derecho privado que regían las actividades de las empresas industriales y comerciales del Estado ‘salvo las excepciones que consagra la ley’ fueron compendiadas por la Ley 80 de 1993, legislación que por su carácter especial y vigencia al momento de los hechos debe preferirse a su aplicación, como lo entendió acertadamente el Tribunal”.
Por manera que no le asiste razón al casacionista para invocar que el artículo 144 de Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, no era el llamado a gobernar el asunto, en la medida en que en el procesado no se daban los elementos constitutivos del tipo para predicar la tipicidad de la conducta punible de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, puesto que, como quedó visto, como Diputado de la Asamblea del Huila existía en él la inhabilidad para contratar, en los términos aducidos en el proceso. (...)»
Regla
Un servidor público no puede, por medio de un intermediario con quien mantiene un acuerdo ilícito, percibir las rentas de un parafiscal y apropiárselas, sin incurrir en el delito de concusión, dado que:
- No se daban los elementos constitutivos del tipo para predicar la tipicidad de la conducta punible de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, puesto que, como quedó visto, como Diputado de la Asamblea del Huila existía en él la inhabilidad para contratar, en los términos aducidos en el proceso.
Decisión
No casar la sentencia impugnada.
Marco jurídico
Ley 80 de 1996. Articulo 56 Decreto 1222 de 1988La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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