Las modificaciones o reformas constitucionales, pueden llegar a alterar la validez de un negocio jurídico siempre y cuando el contenido de este último contravenga o desconozca uno de los postulados contenidos en el precepto superior
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 17863 DE 2011Identificadores
CaducidadNulidad del contrato
Contratación estatal
Buena fe
Etapa contractual
Orden público
Nulidad
Ejecución del contrato
Caducidad
Nulidad del contrato
Contratación estatal
Buena fe
Etapa contractual
Orden público
Nulidad
Ejecución del contrato
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 17863 DE 2011Caso
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. VS. CHEC MUNICIPIO DE MANIZALESHechos relevantes
La Central Hidroeléctrica de Caldas Ltda. “CHEC” y el Municipio de Manizales celebraron un contrato donde el contratista se obligaba a dar la prestación del servicio de control y vigilancia de consumo de energía con personal especializado para evitar el contrabando de ese servicio público y CHEC adquirió la obligación de suministrar a la entidad territorial de forma permanente y gratuita el alumbrado público de las calles de la ciudad, tanto para las existentes al momento de suscripción del contrato como respecto de las que en el futuro se construyeran, así como para todos los establecimientos y dependencias municipales.
El término de duración sería el de la existencia de la Hidroeléctrica.
El Municipio incumplió sus obligaciones contractuales y la CHEC acudió al Tribunal solicitando la nulidad absoluta, siendo rechazada la demanda por considerarse haber operado la caducidad. El Consejo de Estado revoco la decisión y se defirió a la sentencia el análisis de fondo sobre la materia.
Problema Jurídico
¿Se debe declarar la nulidad absoluta sobreviniente de un contrato estatal por objeto ilícito cuando con el cambio de una norma superior el objeto entorno al contrato celebrado con anterioridad pasa a ser ilícito?
Razones de la decisión
«(…) Ahora bien, no significa lo precisado que cualquier modificación jurídica al marco sustancial de un determinado negocio jurídico o régimen contractual permita alterar el contenido de los convenios o acuerdos ya suscritos –los cuales seguirán rigiéndose por la ley sustancial vigente al momento de su celebración–, sino que será posible ajustar el contenido del acuerdo cuyo régimen ha sido modificado por normas de orden público superior o, en su defecto, estudiar la validez del mismo para verificar si se acompasa o no con las disposiciones que regulan la materia, solución que es acorde con los lineamientos de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que preceptúan: “Artículo 1602.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” (Negrillas fuera de texto).
“Artículo 1603.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.”
(…)
Por lo tanto, se infiere que las modificaciones o reformas constitucionales (v.gr. la expedición de la Carta Política de 1991), pueden llegar a alterar la validez de un negocio jurídico siempre y cuando el contenido de este último contravenga o desconozca uno de los postulados contenidos en el precepto superior, escenario en el que habrá lugar a declarar, mediante la integración del contenido constitucional al contrato, la nulidad sobreviniente de este último.
(…)
Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se instauró en el ordenamiento jurídico el principio de interpretación conforme, de allí que cualquier norma o acto jurídico en su aplicación debe consultar los postulados superiores, inclusive si su entrada en vigencia fue anterior a la del texto constitucional; en consecuencia, todo precepto o actuación que desconozca o contravenga los límites fijados por el Constituyente estará afectado de un vicio en su validez y, en consecuencia, tendrá que ser modificado o ajustado a esos lineamientos so pena de que se produzca su retiro del ordenamiento .
De allí que, en el caso concreto, la controversia desborda los lineamientos propios de un conflicto de corte individualista o subjetivo en el que habría lugar, de manera eventual, a la aplicación de la teoría de la preservación del negocio jurídico, es decir, a restablecer el equilibrio económico aparentemente resquebrajado pero manteniendo la eficacia del contrato. Por lo tanto, en este tipo de escenarios huelga reiterar que el contrato no puede desconocer el principio de la defensa del interés general, los postulados o principios constitucionales, ni mucho menos el principio de buena fe que dimana de cualquier acuerdo contractual. (…)»
Regla
Se debe declarar la nulidad absoluta sobreviniente de un contrato estatal por objeto ilícito cuando con el cambio de una norma superior el objeto entorno al contrato celebrado con anterioridad pasa a ser ilícito, en razón a que:
- Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se instauró en el ordenamiento jurídico el principio de interpretación conforme, de allí que cualquier norma o acto jurídico en su aplicación debe consultar los postulados superiores, inclusive si su entrada en vigencia fue anterior a la del texto constitucional; en consecuencia, todo precepto o actuación que desconozca o contravenga los límites fijados por el Constituyente estará afectado de un vicio en su validez y, en consecuencia, tendrá que ser modificado o ajustado a esos lineamientos so pena de que se produzca su retiro del ordenamiento.
- Las modificaciones o reformas constitucionales, pueden llegar a alterar la validez de un negocio jurídico siempre y cuando el contenido de este último contravenga o desconozca uno de los postulados contenidos en el precepto superior, escenario en el que habrá lugar a declarar, mediante la integración del contenido constitucional al contrato, la nulidad sobreviniente de este último.
- No significa lo precisado que cualquier modificación jurídica al marco sustancial de un determinado negocio jurídico o régimen contractual permita alterar el contenido de los convenios o acuerdos ya, sino que será posible ajustar el contenido del acuerdo cuyo régimen ha sido modificado por normas de orden público superior o, en su defecto, estudiar la validez del mismo para verificar si se acompasa o no con las disposiciones que regulan la materia.
Decisión
Primero. Confirmase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 7 de septiembre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo. No hay lugar a restituciones mutuas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Marco jurídico
Ley80 de 1993. Artículo 55
Ley 446 de 1998
LEY 153 DE 1887
Conceptualizaciones
Caducidad «(…) La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…)»
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