El Gobernador de un Departamento, no puede celebrar contrato con una entidad privada de salud que no se encuentre inscrita en el registro especial del Ministerio de salud y no incurrir en el delio de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-PENAL-20779-2008Identificadores
Licitación públicaContrato sin el lleno de los requisitos legales
Contratista
Gobernador
Etapa contractual
Etapa precontractual
Contratación directa
Licitación pública
Contrato sin el lleno de los requisitos legales
Contratista
Gobernador
Etapa contractual
Etapa precontractual
Contratación directa
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-PENAL-20779-2008Caso
JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIAREHechos relevantes
Entre agosto de 1993 y diciembre de 1994, Jorge Alberto Zapata Betancourt, en su condición de Gobernador del Guaviare, celebró con la firma Fesanar Ltda. diez contratos de prestación de servicios con el objeto de que el contratista se encargara de desarrollar el programa de atención médica especializada o del tercer nivel, para los pacientes remitidos por la gobernación del Guaviare a la ciudad de Bogotá, en todas las áreas de medicina.
La investigación tuvo su origen en la denuncia que formuló el superintendente nacional de salud quien puso en conocimiento de la fiscalía las presuntas irregularidades acaecidas con ocasión al manejo que el Gobernador dio a los recursos provenientes de la lotería “la nueve millonaria”, destacando la existencia de un contrato del agosto 11 de 1993, por virtud del cual se encargó a Fesanar la prestación de servicios de salud, no obstante que esa empresa no estaba legalmente constituida, ni contaba con autorización del ministerio de salud para tales efectos.
Dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite la invitación hecha al publico por el Gobernador para así obtener una o dos ofertas más, además de la realizada por Fesanar.
Problema Jurídico
¿Puede el Gobernador de un Departamento como máxima autoridad ordenador del gasto, celebrar contrato con una entidad privada para que esta desarrolle el programa de atención médica especializada o de tercer nivel a los pacientes remitidos por la Gobernación del Guaviare a Bogotá en todas las áreas médicas, sin verificar que dicha entidad se encontrara en el registro especial del Ministerio de Salud, y no incurrir en el delio de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales?
Regla ampliada
Condiciones para efectuar el proceso de contratación directa «(…) La entidad podrá contratar directamente sin obtener varias ofertas en los eventos previstos en el inciso 4 y en el parágrafo del artículo 3 del aludido decreto, es decir, cuando se trate de contratos por cuantía no superior al diez por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, en cuyo caso se celebrarán atendiendo a los precios del mercado, sin necesidad de obtener varias ofertas; y cuando la entidad haya solicitado varias obteniendo sólo una de ellas, cuando de acuerdo a la información obtenida no haya en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios, cuando el contrato se celebre en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas. (…)»
Razones de la decisión
«(…) En cuanto al principio de transparencia, el artículo 24 de la ley 80 de 1993 dispone que la escogencia del contratista se hará generalmente por medio de licitación pública o concurso público, salvo los casos de menor cuantía, entre varias hipótesis, la cual se establecerá de acuerdo con los valores allí determinados atendiendo a los presupuestos anuales de la entidad oficial expresados en salarios mínimos legales mensuales, eventos en los cuales se hará por el rito de la contratación directa.
Esta ritualidad también se observará en los convenios celebrados por las entidades oficiales que tengan por objeto la prestación de servicios de salud, de acuerdo con el literal (l) del mismo precepto, disponiendo que el reglamento interno correspondiente fijara las garantías a cargo del contratista, y que los pagos se hagan mediante encargos fiduciarios.
El artículo 11 del decreto 855 del 28 de abril de 1994 reglamentario de la ley 80 de 1993, exige a las entidades estatales que necesiten la prestación de servicios de salud, obtener previamente por lo menos dos ofertas a personas naturales o jurídicas que presten esos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud, con arreglo a la ley 10 de 1990.
(…)
El artículo 24, permite a las entidades públicas encargadas de prestar servicios de salud, contratar con personas privadas especializadas en servicios de salud inscritas en el registro especial que, para el efecto se organizará, siempre y cuando se respeten los principios consagrados en el artículo 3. Estos contratos, no requerirán requisitos distintos a los exigidos para la contratación entre particulares.
No significa lo anterior que la contratación directa prescinda del cumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, puesto que a la luz de lo normado por el artículo 2 del Decreto 855 de 1994 en esta contratación el jefe o representante de la entidad estatal o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista garantice el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la ley 80 de 1993. (…)»
Regla
El Gobernador de un Departamento como máxima autoridad ordenador del gasto, no puede celebrar contrato con una entidad privada para que esta desarrolle el programa de atención médica especializada o de tercer nivel a los pacientes remitidos por la Gobernación del Guaviare a Bogotá en todas las áreas médicas, sin verificar que dicha entidad se encontrara en el registro especial del Ministerio de Salud, y no incurrir en el delio de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales porque:
- A las entidades estatales que necesiten de la prestación de servicios de salud, se les exige obtener previamente por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas que presten esos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud, con arreglo a la ley 10 de 1990.
- El estatuto de contratación pública, permite a las entidades estatales encargadas de prestar servicios de salud, contratar directamente con personas privadas especializadas inscritas en el registro especial, siempre y cuando se respeten los principios de la contratación pública.
Decisión
PRIMERO: CONDENAR al doctor JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de ocho (8) años de prisión, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso homogéneo sucesivo, por los cuales fue convocado a juicio.
SEGUNDO: CONDENAR al doctor JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, a la pena de multa por el valor de $1.974.789,60 a cancelar a favor del Tesoro Nacional debiendo consignarse a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, según lo normado por el artículo 42 de la ley 599 de 2000 y a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por 18 meses.
TERCERO: No condenar al doctor JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT al pago de perjuicios por no haberse acreditado como causados en el proceso.
CUARTO: No condenar al pago de expensas y costas judiciales por no demostrase que hubiesen sido causadas con los delitos, en el curso del proceso, pero si al pago de agencias en derecho por valor de un millón de pesos ($1.000.000), a favor del Departamento del Guaviare, parte civil reconocida en el proceso.
QUINTO: Declarar que el doctor ZAPATA BETANCOURT no se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria como sustitutivos de la pena de prisión.
SEXTO: Líbrese la orden de captura correspondiente a los organismos de seguridad del Estado.
SEPTIMO: Ejecutoriada la sentencia envíese copia auténtica a las autoridades señaladas en la ley.
OCTAVO: Envíese el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en donde el condenado deba cumplir la pena privativa de la libertad, quien es el competente para vigilarla.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 24.
Decreto 855 de 1994. Artículo 11.
Decreto 100 de 1980. Artículo 146.
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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