Cuando el funcionario público voluntariamente cancela el pago de bienes adquiridos, que no han sido entregados, incurre en el delito de peculado por apropiación en modalidad dolosa
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-28408-2010Identificadores
Contratación estatalEtapa contractual
Pago
Contrato de suministro
Alcalde
CE SIII E 01577AP DE 2005Contratación estatal
Etapa contractual
Pago
Contrato de suministro
Alcalde
CE SIII E 01577AP DE 2005
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-28408-2010Caso
OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE, EX ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GACHETÁ Y GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPALHechos relevantes
El 1 de septiembre de 2001, OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE, Alcalde Municipal de Gachetá ordenó proveer al municipio dos puertas metálicas, con destino a una escuela de municipio. Habiendo sido expedida para tal efecto la disponibilidad presupuestal. GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ, actuando como Secretario de Hacienda Municipal, el 6 de septiembre 2001 giró un cheque a favor del contratista OSCAR ALVEIRO SALDAÑA PUENTES, por concepto del suministro ‘de una reja metálica’, mediante un comprobante el 26 de septiembre siguiente, se hizo efectivo el referido título valor.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la respectiva denuncia (23 de enero de 2003), las mencionadas puertas no habían sido instaladas en la referida institución educativa.
Problema Jurídico
¿Pueden el alcalde y el secretario de hacienda de un municipio girar un cheque a favor del contratista, por concepto del suministro de una reja metálica que no ha sido instalada ni entregada, sin incurrir en el tipo penal de peculado por apropiación?
Razones de la decisión
«(…) Resulta incontrastable para la Sala, como acertadamente también lo declaró el juzgador de instancia en la sentencia atacada, que cuando se realizó el desplazamiento patrimonial por parte del ordenador del gasto y el secretario de hacienda con afectación del presupuesto del municipio de Gachetá, los bienes objeto de suministro –puertas metálicas- como contraprestación de la compra realizada por el ente territorial al contratista Oscar Alveiro Saldaña Puentes, no habían sido entregados y que esta obligación fue satisfecha, sólo un año y varios meses después, pero como consecuencia de la reclamación directa y por escrito de la ciudadanía representada por la comunidad de la escuela rural La Chamba realizada al alcalde municipal y la consecuente denuncia formulada por el personero municipal ante la Fiscalía de ese circuito judicial.
(...)
El patrimonio estatal sufrió detrimento temporal, producto del deliberado discernimiento de los funcionarios públicos encargados del manejo de las finanzas municipales, pues conocían para el momento de la erogación, que los bienes adquiridos no habían sido entregados como consecuencia jurídica de la contraprestación del pago de su precio, motivo por el cual, no hay lugar a predicar que su actuar es producto de la negligencia al omitir verificar su cumplimiento y ello se refleja en la aceptación en la indagatoria del alcalde CALDERÓN ZAQUE, de haber ordenado el giro, con la claridad de no haber ingresado al almacén las puertas compradas, conducta que asumió, según sus propias palabras dada la insignificancia de la cuantía, la buena fe de Alveiro y su persistencia para la entrega del dinero, nexo sicológico que, descarta la ocurrencia del delito de peculado culposo, como lo alega su defensor. (…)»
Regla
El alcalde y el secretario de hacienda de un municipio no pueden girar un cheque a favor del contratista, por concepto del suministro de una reja metálica que no ha sido instalada ni entregada, sin incurrir en el tipo penal de peculado por apropiación porque:
- Cuando se realizó el pago no habían sido entregadas las puertas metálicas, por lo tanto hubo una afectación al presupuesto del municipio.
- Aunque el patrimonio sufrió un detrimento temporal los procesados actuaron de manera voluntaria, ya que conocían que los bienes adquiridos no habían sido entregados, por lo tanto la conducta es dolosa.
Decisión
PRIMERO. No casar la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Ley 599 de 2000. Artículo 397.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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