La cancelación de obligaciones inexistentes a favor de terceros que ocasionan un detrimento económico a la administración constiye el delito de peculado por apropiación
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-27539-2010Identificadores
Principio de planeaciónPrincipio de transparencia
Obra pública
Etapa contractual
CE SIII E 15603 DE 2008Alcalde
Contratación estatal
Principio de planeación
Principio de transparencia
Obra pública
Etapa contractual
CE SIII E 15603 DE 2008Alcalde
Contratación estatal
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-27539-2010Caso
SILFREDO MORALES ALTAMAR, ALCALDE DEL MUNICIPIO MARÍA LA BAJAHechos relevantes
El alcalde SILFREDO MORALES ALTAMAR le solicitó a ECOPETROL cofinanciar con $36’316.800 el proyecto “ADECUACION Y REPARACIONES LOCATIVAS DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS DEL MUNICIPIO DE MARIA LA BAJA” ante la preocupación por el mal estado en que se encontraban los escenarios deportivos para la recreación y el deporte.
la empresa industrial y comercial del estado, ECOPETROL, aportó TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35’000.000) y el municipio DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS ($18’774.300), para el proyecto “ADECUACIÓN Y REPARACIONES LOCATIVAS DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS DEL MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA -BOLÍVAR-”.
Con base en el mencionado convenio SILFREDO MORALES ALTAMAR tramitó y suscribió el 27 de diciembre de 2002 el contrato 033 cuyo objeto le imponía al contratista “prestar su servicio como constructor de las adecuaciones y reparaciones locativas de los escenarios deportivos del municipio de María La Baja, Bolívar, como lo contempla el proyecto aprobado por ECOPETROL
En el trámite y la celebración del citado acuerdo se encontró que la administración municipal no cumplió los principios de transparencia, selección objetiva y precios del mercado de que trata la Ley 80 de 1993. En la ejecución, se halló el reconocimiento y pago al contratista de $19’250.000 por concepto del suministro e instalación de 28 lámparas de 400 vatios, que nunca fueron entregadas.
Problema Jurídico
¿Puede un alcalde entregar a un contratista una suma considerable, por concepto de suministro de materiales que nunca fueron entregados, sin incurrir en el tipo penal de Peculado por apropiación?
Razones de la decisión
«(…) Recuérdese cómo el Gerente de la Electrificadora, Benjamín Payares, dio cuenta de las llamadas que le hiciera SILFREDO MORALES con el propósito de obtener unos postes para el municipio, y cómo Fernando Villadiego relató que sugirió celebrar un OTRO SI para la contratación del suministro de postes y toda la red eléctrica que permitiera cumplir con la instalación de las luminarias.
De estos elementos de juicio se deduce, al igual que lo hizo el Ministerio Público, que la compra e instalación de 28 luminarias no podían hacer parte del contrato 033 de 2002, situación que el alcalde conocía como líder del proceso contractual a partir del momento que autorizó a Fernando Villadiego a elaborar los estudios presentados ante ECOPETROL, y de allí que no podía ordenar, como lo hizo, pagar el ítem 3 del contrato.
Esta situación, aunada a que las luminarias nunca ingresaron al patrimonio del municipio, permite colegir sin esfuerzo alguno que SILFREDO MORALES ALTAMAR ordenó cancelar, de manera ilegal, $19’250.000, al contratista Fernando Villadiego.
Como consecuencia de este acto, consciente del procesado, se causó un detrimento económico a la administración del municipio de María la Baja y se favoreció al contratista, hecho que, configura a cabalidad la conducta denominada peculado por apropiación a favor de terceros.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir la procedencia de dictar sentencia condenatoria en contra de SILFREDO MORALES ALTAMAR como presunto autor responsable de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos en concurso heterogéneo. (…)»
Regla
Un alcalde no puede entregar a un contratista una suma considerable, por concepto de suministro de materiales que nunca fueron entregados, sin incurrir en el tipo penal de Peculado por apropiación porque:
- El material no podía hacer parte del contrato debido a que no era posible su instalación.
- Aún cuando se hubiera incluido en el contrato, el materia nunca ingreso al patrimonio del municipio, sin embargo el funcionario ordenó la cancelación de ese pago.
- Se causo un detrimento económico a la administración y se favoreció al contratista.
Decisión
PRIMERO. DECLARAR penalmente responsable al ciudadano SILFREDO MORALES ALTAMAR, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación previstas en los artículos 410 y 397 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, ambos en concurso heterogéneo y sucesivo, comportamientos realizados cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de María La Baja, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a SILFREDO MORALES ALTAMAR, a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión y multa por un valor de $30’137.334 a favor del Tesoro Nacional, la cual deberá consignarse a nombre del Consejo Superior de la Judicatura según lo normado en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000.
La pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas opera a perpetuidad de conformidad con el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.
TERCERO. DECLARAR que SILFREDO MORALES ALTAMAR no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al sustituto de la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.
En consecuencia, se ORDENA su captura para que cumpla la pena impuesta en el lugar de reclusión que determine el Director del INPEC.
CUARTO. CONDENAR a SILFREDO MORALES ALTAMAR a pagar al Municipio de María La Baja, por concepto de indemnización de perjuicios materiales la suma equivalentes a 62.30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago.
Como en la actuación obran dos títulos de depósito judicial a órdenes de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que suman $19’400.000, se dispone entregar los mismos a la Tesorería del Municipio de María La Baja, mientras el procesado actualiza dicha suma a 62.30 salarios al día de su pago definitivo.
QUINTO. LIBRAR por la Secretaría de la Sala las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, conforme lo normado por el artículo 472 Ley 600 de 2000.
SEXTO. COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la tesorería del Municipio de María La Baja, para efecto del recaudo de la multa y la condena en perjuicios impuesta.
SEPTIMO. En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993.
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