Los particulares que interviene como contratistas, consultores o interventores en temas de contratación pública, pueden considerarse como coautores de los tipos de responsabilidad penal contrarios a la Administración
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-41406-2014Identificadores
Etapa postcontractualEtapa precontractual
Etapa contractual
Legalidad
Delitos contra la administración pública
Municipio
Contratista
Particular
Contratación estatal
Anticipo
Etapa postcontractual
Etapa precontractual
Etapa contractual
Legalidad
Delitos contra la administración pública
Municipio
Contratista
Particular
Contratación estatal
Anticipo
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-41406-2014Caso
RODRIGO SAAVEDRA LASSO, CONTRATISTA DEL MUNICIPIO DE SOLANOHechos relevantes
El Alcalde de un Municipio suscribió contrato con un particular cuyo objeto era el suministro de repuestos para la reparación de la planta generadora de energía eléctrica, fueron entregados al contratista como anticipo el equivalente al 40%.del valor pactado. No obstante, los mencionados elementos nunca llegaron a la localidad y por consiguiente no fueron utilizados en la mencionada reparación. Se liquidó el contrato en cuestión, sin que se hubiere cancelado al contratista el 60% restante del costo total. Lo anterior significó un detrimento a las arcas del municipio sin justificación legal.
Problema Jurídico
¿Pueden considerarse como coautores de los tipos de responsabilidad penal en materia de contratación estatal a los particulares que intervengan en calidad de contratistas, consultores o interventores en temas de contratación pública, sin vulnerar el principio de legalidad?
Razones de la decisión
«(…) En materia de delitos el principio de legalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], tiene dos connotaciones: en sentido amplio, se le conoce como principio de reserva legal, y consiste en que es atribución exclusiva del legislador la de definir previamente los hechos punibles, y en sentido estricto, se traduce en el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas en la ley, de manera que la labor del juez penal se reduzca a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por el órgano legislativo.” (…) Sin embargo, se debe tener en cuenta que esa “función pública” atribuida a los particulares que intervienen en la contratación estatal, no implica que pueda considerárseles sujetos activos de todas las conductas punibles lesivas de la Administración Pública que exigen sujeto activo calificado, sino que, por el contrario, constituye una extensión de la calidad de servidor público a efectos, exclusivamente, de permitir la eventual imputación de los tipos penales de “Celebración indebida de contratos” descritos en los artículo 408 a 410 de la Ley 599 de 2000. Resulta imperioso destacar, entonces, que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 no convierte a los contratistas, interventores, consultores y asesores externos en servidores públicos, sino que les asigna el cumplimiento de una función pública, diferenciación que por sutil no deja de ser trascendente a la hora de establecer la responsabilidad penal que les pudiera ser atribuida con ocasión de conductas punibles cristalizadas por sus acciones u omisiones, bien en el tramite, celebración, ejecución y liquidación de un contrato estatal, o ya en el cumplimiento de las obligaciones inmanentes del respectivo contrato que los liga con el Estado. (…) Así las cosas, en materia de responsabilidad penal derivada de la contratación estatal es importante en cada caso concreto observar si el hecho o inacción constitutivo de la conducta penal se materializó durante las distintas fases del contrato, o a raíz de los deberes contractuales impuestos, pues “…lo que coloca al particular en la situación de servidor público, no es concretamente el vínculo que surge de la relación, importante o no, con el Estado, sino la naturaleza de la función que se le atribuye por ministerio de la ley, la cual fija la índole y alcance de la relación jurídica…”. En conclusión, sólo en la medida en que el Estado a través de un contrato asigne a un particular el cumplimiento de una función pública en estricto sentido, reiterase, entendiendo por ésta toda actividad dirigida a cumplir unos de los fines propios o inherentes al Estado, ese particular se transforma en servidor público y asume correlativamente las responsabilidades públicas inherentes, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador. En los demás casos, al particular que contrata con el Estado para el agotamiento de un fin o prestación diversos, de manera general, su responsabilidad civil y penal se rige por los postulados Constitucionales sobre los que descansa una y otra (Preámbulo, artículos 6º y 95, entre otros), y de manera específica, desde el punto de vista penal, de acuerdo con lo normado en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, su actuar irregular en el trámite contractual —celebración, ejecución y liquidación de un contrato estatal—, da lugar a que se le atribuyan las conductas punibles de Celebración Indebida de Contratos. (…)»[1] Corte Constitucional. Sentencia del 4 de agosto de 1999. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (C-599/99).
Regla
Si pueden considerarse como coautores de los tipos de responsabilidad penal en materia de contratación estatal a los particulares que intervengan en calidad de contratistas, consultores o interventores en temas de contratación pública, sin vulnerar el principio de legalidad en razón a que:
- El Estatuto General de la Contratación Pública, en su artículo 56 señala que los contratistas, consultores, interventores y asesores se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales, y que es por esto mismo que se encuentran sujetos a la responsabilidad penal que en materia de contratación estatal.
- En materia de delitos el principio de legalidad se traduce en taxatividad, con lo cual las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas en la ley.
Esa función pública atribuida a los particulares que interactúan en la contratación estatal, no significa que pueda considerárseles sujetos activos de todas las conductas punibles que resulten contrarias a la Administración Pública, si no que constituyen una extensión de la calidad de servidor público a efectos, exclusivamente, de permitir la eventual imputación de estos tipos penales. Con esto no se convierte a todos los particulares que interactúan con el Estado en servidores públicos si no se hace extensiva aquellos a los cuales se les asigne una función pública la cual se resumen en toda actividad dirigida a cumplir unos de los fines propios o inherentes al Estado, es ese particular el que se transforma en servidor público y asume las responsabilidades públicas inherentes, con todas las consecuencias civiles y penales.
Decisión
1. NO CASAR la sentencia por los cargos formulados por el defensor de Sandra Norma Carvajal Cuellar contra la sentencia de segunda instancia.
2. De oficio, DECLARAR prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público atribuidos a Rodrigo Saavedra Lasso y, en consecuencia, ORDENAR, la cesación del procedimiento en su favor.
3. ABSTENERSE de declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por los cuales se profirió fallo absolutorio en favor de Jaime Uribe Jiménez.
4. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
Citas de precedentes en ratio decidendi
C-599-1999Marco jurídico
LEY 80 DE 1993. Artículo 56.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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