Establecer una tarifa adicional de innegable carácter tributario, sin poseer facultades constitucionales o legales para hacerlo, constituye el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-41665-2013Identificadores
Contrato sin el lleno de los requisitos legalesDelitos contra la administración pública
Disponibilidad presupuestal
Pago
Licitación pública
Gobernador
Asamblea Departamental
Tributos
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Contratación estatal
Contrato sin el lleno de los requisitos legales
Delitos contra la administración pública
Disponibilidad presupuestal
Pago
Licitación pública
Gobernador
Asamblea Departamental
Tributos
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-41665-2013Caso
MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, EX GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁHechos relevantes
El ex gobernador del departamento de Boyacá Miguel Ángel Bermúdez Escobar, ordenó la apertura de la licitación pública para contratar la sistematización de la gestión administrativa para el control del cobro coactivo de los procesos tributarios en sus diferentes etapas de fiscalización, determinación oficial, liquidación y discusión, generación de estadísticas, originadas en el impuesto sobre vehículo automotor incluidas las vigencias anteriores y liquidación automatizada, control y generación estadística del impuesto de registro para el departamento de Boyacá. Delegó el trámite contractual al secretario de hacienda, e indicó que, la presente resolución no requiere expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, pues los ingresos para el contratista serán cancelados directamente por los usuarios, al declarar y pagar el impuesto respectivo.
Celebró el contrato de concesión número 05 de 21 de febrero de 2003, con la empresa “Sistemas y Computadores Ltdacon y habilitó una tasa a cargo de los particulares para cubrir los costos que la empresa seleccionada cobraría a cambio, lo cual no era de competencia del gobernador sino de la Asamblea Departamental.
Problema Jurídico
¿Puede el gobernador de un departamento celebrar un contrato para realizar la sistematización de la gestión administrativa de los tributos, sin analizar previamente la conveniencia y oportunidad del contrato y así mismo fijar un nuevo gravamen tributario, sin incurrir en el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales?
Razones de la decisión
«(…) Pues bien, la Sala encuentra debidamente configurado el anterior reproche, razón por la cual también emitirá fallo de condena por este delito por cuanto en verdad el procesado pretermitió el deber de respaldar la obligación contractual en un rubro presupuestal, previa y legamente determinado. Ello por cuanto el ente territorial a su cargo, tramitó y suscribió el contrato de concesión bajo el supuesto de que cada usuario cancelaría el valor del servicio prestado por el concesionario, con lo cual estableció una tarifa adicional de innegable carácter tributario, sin que estuviese facultado constitucional o legalmente para hacerlo.
(...)
Es decir, la forma de pago acordada corresponde a un gravamen tributario que no tuvo su origen en la voluntad previa e informada de la Asamblea Departamental de Boyacá, único organismo competente para establecerlo, sino en el parecer del ex gobernador BERMÚDEZ ESCOBAR quien mediante Resolución 0300 de 2002 dispuso su creación, con lo cual omitió considerar que la entidad estatal contratante debía contar con los recursos para satisfacer la obligación contractual o que si la financiación estaba a cargo de los usuarios, tal hecho debía estar previamente autorizado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 vigente para la época de los hechos, la apertura de la licitación debe estar precedida de un estudio en el cual la entidad estatal analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso, el cual se acompañará de los soportes pertinentes. (…)»
Regla
El gobernador de un departamento no puede celebrar un contrato para realizar la sistematización de la gestión administrativa de los tributos, sin analizar previamente la conveniencia y oportunidad del contrato y así mismo fijar un nuevo gravamen tributario, sin incurrir en el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales porque:- Omitió el deber de respaldar la obligación contractual en un rubro presupuestal, previa y legamente determinado.
- El pago consistía en un gravamen tributario que no tuvo su origen en la Asamblea Departamental, sino en la voluntad del gobernador.
- No se realizaron estudios previos para la apertura de la licitación.
Decisión
PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable al doctor MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, de condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, como determinador del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor del punible de prevaricato por acción (artículos 410 y 413 del Código Penal), cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al doctor MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de ochenta y tres punto tres (83.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho. Así mismo, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
TERCERO: NEGAR a MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: CONCEDERLE al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, prestará la caución y suscribirá el acta de compromiso ordenadas.
QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a la condena en perjuicios.
SEXTO: En firme esta sentencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 30.
Conceptualizaciones
Principio de planeación. «(…) El principio de planeación, ha dicho la Sala, resulta ser un requisito de la esencia de los contratos estatales, según dimana del artículo 25, numeral 12 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual la administración está obligada a realizar los estudios, diseños y proyectos requeridos y elaborar los pliegos de condiciones o términos de referencia con antelación al procedimiento de selección del contratista o a la firma del contrato, exigencia que se explica en la medida que "la contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino, por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos. (…)»[1].
[1] Cfr. Sentencia 26076 del 10 de octubre de 2007.
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