Órdenes de servicios sin el lleno de requisitos legales conllevan al detrimento del presupuesto de la administración
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-34148-2013Identificadores
Órden de servicioLegalidad
Principio de transparencia
Principio de planeación
Principio de economía
Contrato sin el lleno de los requisitos legales
Delitos contra la administración pública
Disponibilidad presupuestal
Etapa contractual
Contratación estatal
Órden de servicio
Legalidad
Principio de transparencia
Principio de planeación
Principio de economía
Contrato sin el lleno de los requisitos legales
Delitos contra la administración pública
Disponibilidad presupuestal
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-34148-2013Caso
JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑA, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FLANDES (TOLIMA)
Hechos relevantes
Entre los meses de mayo y junio del año 2003, JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑA, actuando en calidad de Alcalde del Municipio de Flandes (Tolima), suscribió ocho órdenes de servicios, sin el lleno de los requisitos legales y en detrimento del presupuesto de esa administración, debido a que cada orden de trabajo emitida se alejaba de las profesiones de las personas favorecidas, así mismo se omitieron los estudios previos de necesidad y factibilidad.
Problema Jurídico
¿Puede el alcalde de un municipio suscribir órdenes de servicio con el objeto de contratar profesionales que realicen funciones de atención a la comunidad, omitiendo estudios previos de necesidad y factibilidad y así mismo obviando las respectivas profesiones que deben poseer los funcionarios aspirantes a estos cargos, sin incurrir en el tipo penal de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales?
Razones de la decisión
«(…)Si uno recibía quejas y el otro era la persona que diligenciaba formularios ante la Secretaría de Salud del Tolima, tales tareas, como bien lo sostuvieron los juzgadores, no tienen ninguna relación esencial con sus disciplinas académicas; menos aún, demostró el libelista sus asertos, pues con solo sostener que se armonizaban profesiones y objeto contractual, jamás se demuestra la afectación de la ley sustancial demanda.
(...)
Con todo, se muestra nítido que el enjuiciado vulneró los principios de economía, planeación, transparencia y responsabilidad disciplinados en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, en tanto, se alejó de los contenidos normativos que le estaban indicando lo contrario, según se comprende una vez explicó el procesado cuál era el trámite contractual para vincular a particulares a la administración.
(...)
Los informes de gestión de las personas contratadas por el alcalde y el manual de funciones de la administración municipal, no son trascendentes para efectos del reproche penal, por cuanto, cada orden de servicio por ínfima que sea, requiere el cumplimiento de requisitos legales, con el inmediato fin de evitar la anarquía y la ilegalidad en el proceso contractual estatal, los cuales fueron ignorados por el burgomaestre para beneficiar a personas que hicieron parte de su campaña política, bajo el jaez, de no requerir ninguna exigencia por ser de mínima cuantía. (…)»
Regla
El alcalde de un municipio no puede suscribir órdenes de servicios con el objeto de contratar profesionales que realicen funciones de atención a la comunidad, omitiendo estudios previos de necesidad y factibilidad y así mismo obviando las respectivas profesiones que deben poseer los funcionarios aspirantes a estos cargos, sin incurrir en el tipo penal de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, porque:
- Al obviar el trámite contractual para vincular particulares a la administración se vulneró los principios de economía, planeación, transparencia y responsabilidad.
- Cada orden de servicio requiere el cumplimiento de requisitos legales con el fin de evitar la ilegalidad del procedimiento de contratación estatal.
Decisión
PRIMERO: Casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, con base en la prosperidad parcial de la causal elevada por menoscabo al principio de congruencia, por tanto, excluida una de las órdenes de servicios del quantum definitivo, la nueva pena privativa de la libertad que debe purgar JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO, es de 69 meses y 9 días, multa de 63.3 smlmv y como sanción accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 70.64 meses; tal y como se puntualizó en la parte pertinente del presente proveído.
SEGUNDO: En todo lo demás, el fallo atacado permanece incólume.
TERCERO: No casar la demanda presentada con ocasión a los cinco cargos restantes -principales y subsidiarios-, elevados a nombre de JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO, por los motivos aducidos en páginas precedentes.
CUARTO: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículos 23 y 39.
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
