Una entidad pública no debe devolver a una Organización internacional no gubernamental los recursos depositados en el marco de un “Convenio de Administración y pago” por medio de una acción ejecutiva cuando de no hay una obligación clara, expresa y exigible
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 45236 DE 2014Identificadores
Título ejecutivoEtapa postcontractual
Contratación estatal
Título ejecutivo
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 45236 DE 2014Caso
CENTRO LATINOAMERICANO PARA LA PEQUEÑA HIDROELÉCTRICA VS. INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIAHechos relevantes
El 19 de diciembre de 2007, el Centro Latinoamericano para la Pequeña Hidroeléctrica -CELAPEH- y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA-, celebraron el contrato que denominaron “CONVENIO DE MANDATO DE ADMINISTRACIÓN Y PAGO”, con el objeto que el Instituto administrara, durante un año, recursos financieros que le depositaría el centro contratante, en la cuenta de depósitos a nombre del CELAPEH. El convenio suscrito se sujetó a las normas civiles y comerciales aplicables a la materia. Vencido el plazo, el CELAPEH remitió varias comunicaciones y un derecho de petición al Director del IDEA, reiterando la terminación del convenio y solicitando que los dineros depositados en la cuenta del CELAPEH ante el IDEA le fueran trasladados a su cuenta corriente, lo cual no se hizo efectivo. Según el último informe recibido del IDEA, el saldo en cuenta a favor del CELAPEH al 30 de septiembre de 2009 ascendía a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL MILLONES, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO (sic) PESOS ($651.446.824)”.Regla ampliada
¿Debe una entidad pública devolver a una Organización internacional no gubernamental los recursos depositados en el marco de un “Convenio de Administración y pago” por medio de una acción ejecutiva cuando de no hay una obligación clara, expresa y exigible?Razones de la decisión
«(...) La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante. Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución.Cuando el título es directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado no sólo por el contrato sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel, permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un título ejecutivo. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado en diversas ocasiones los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza y ha manifestado que:
“Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.”[1]
(…) del “Convenio de Mandato de Administración y Pago” ya referido, como de los anexos con los que se cuenta, esto es, actas de compromiso e informes mensuales de estado de cuenta, suministrados por el IDEA, no se colige que el 5 de octubre de 2009 la demandada tenía que haber girado al centro demandante la suma antes señalada, como tampoco que adeude intereses de mora, desde el vencimiento del plazo contractual. (…) “el contrato con el que ha pretendido constituirse el título ejecutivo, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, y tampoco puede deducirse de las estipulaciones la existencia de un acreedor con su correlativo deudor, como que se trata en realidad de un contrato de administración, que se aduce como incumplido por parte de la administradora IDEA. Todo esto nos lleva a concluir que la acción procedente para dirimir las controversias entre CELAPEH y el IDEA, derivadas del Contrato de Administración suscrito entre ellas es la contractual, no la ejecutiva de la referencia, como erróneamente lo considera la entidad demandante” (...)»
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 25061, providencia de 20 de noviembre de 2003.
Regla
Una entidad pública no debe devolver a una Organización internacional no gubernamental los recursos depositados en el marco de un “Convenio de Administración y pago” por medio de una acción ejecutiva cuando de no hay una obligación clara, expresa y exigible, porque:- Quien pretenda hacer efectiva una obligación deberá demostrar su existencia, exigibilidad y liquidez con absoluta claridad.
- Si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.
- La acción procedente para dirimir las controversias derivadas del Contrato de Administración es la contractual.
Decisión
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de noviembre de 2011. SEGUNDO: En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.Citas de precedentes en ratio decidendi
CE SIII E 25061 DE 2003Marco jurídico
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