Restablecer el equilibrio económico del contrato por hechos imprevisibles
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20011126Identificadores
Contratación estatalEquilibrio económico
Contrato de concesión
Etapa contractual
Crisis económica
Contratación estatal
Equilibrio económico
Contrato de concesión
Etapa contractual
Crisis económica
Contratación estatal
Equilibrio económico
Contrato de concesión
Etapa contractual
Crisis económica
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
CARACOL TELEVISIÓN S.A. VS. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓNHechos relevantes
Entre una entidad pública y un canal de televisión se celebró el contrato de concesión 136 de fecha 22 de diciembre de 1997, cuyo objeto es el “otorgamiento de la concesión para la operación y explotación del canal nacional de operación privada 2. El año 1999 fue uno de los peores años en términos económicos para el país, no solo por el desempeño de la industria y del sector real sino también por el comportamiento del sector financiero y en especial por las tasas de interés más altas de los últimos anteriores.En ese año se presentó un decrecimiento del PIB del 4.48%.Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública restablecer el equilibrio económico del contrato de concesión cuando éste fue más oneroso para el concesionario debido a la crisis económica que sufrió el país durante su ejecución?Regla ampliada
Las partes contratantes pueden pactar multas para sancionar el incumplimiento. «(...) Dentro del marco de la autonomía de la voluntad, principio orientador del negocio jurídico y, no existiendo norma legal que lo prohibía, bien pueden las partes contratantes pactar multas para sancionar el incumplimiento o la mora en el cumplimiento de las obligaciones contratadas(...)»
Razones de la decisión
«(...) Por otra parte, la crisis económica arriba descrita constituye un verdadero conjunto de fenómenos económicos de ocurrencia extraordinaria ocurrida en forma totalmente imprevista, por cuanto, además, eran, igualmente, del todo imprevisibles y, además, ajena y no imputable a las partes. En efecto, de un lado, la CNTV procedió en sus determinaciones con pleno sentido de la responsabilidad, prudencia y seriedad, de la que deben estar imbuidos los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones legales, respecto en este caso a la determinación del valor de los derechos de otorgamiento de la concesión; en tanto que, de otro lado, la convocante también actuó en igual sentido.
Esos fenómenos resultaron de tal naturaleza y desproporción que no solamente afectaron gravemente la economía nacional, sino particular y severamente la economía del contrato.
(...)
Dicho de otro modo, para que se afecte la ecuación contractual, no se requiere que el fenómeno de que se trate sea de tal naturaleza que impida el cumplimiento del contrato, solo se necesita que resulten más gravosas las prestaciones para una de las partes, debiéndose hacer la reparación del desequilibrio económico en forma inmediata.
En efecto, el estatuto contractual le impone a la administración contratante el deber de restablecer el equilibrio financiero de un contrato, cualquiera que sea la causa de su rompimiento, al momento mismo en que este se presente (L. 80/93, arts. 4°, 8° y 27).
(...)
En el dictamen pericial y en sus ampliaciones y complementaciones (fls. 1 y 3 respectivamente del dictamen pericial), se muestra que los valores de la INPT, en el período 1998-2000, disminuyeron con relación a las proyecciones de IIF, en porcentajes que oscilaron entre el 17 y el 31%. Esta sustancial reducción en los dos primeros años de explotación de la concesión se reflejan en la disminución de las ventas por pauta publicitaria de los concesionarios, quienes vieron afectadas las proyecciones de los ingresos previstos en sus estudios de factibilidad.
Este fenómeno ocasionó un desequilibrio financiero, que está limitado en sus efectos económicos, a los años de 1999 y 2000, el cual tuvo que ser neutralizado directamente por el concesionario haciendo un mayor esfuerzo financiero, representado en importantes aumentos de las capitalizaciones y del endeudamiento previsto en la oferta, logrando así incrementar los niveles de ingresos hasta alcanzar los contemplados en su propuesta, con un margen razonable de desviación, corrigiendo en esta forma el único desequilibrio contractual posible por las causas anotadas (...)»
Regla
Una entidad pública debe restablecer el equilibrio económico del contrato de concesión, cuando éste fue más oneroso para el concesionario debido a la crisis económica que sufrió el país durante su ejecución, porque:- Para que se afecte la ecuación contractual sólo se necesita que las prestaciones agraven severamente para una de las partes, la economía del contrato.
- La administración debe restablecer el equilibrio financiero de un contrato, cualquiera que sea la causa de su rompimiento, al momento mismo en que éste se presente.
- La crisis económica afectó gravemente tanto la economía nacional como la economía del contrato, lo cual provocó un desequilibrio económico de éste y el concesionario debió hacer un mayor esfuerzo financiero, representado en importantes aumentos de las capitalizaciones y del endeudamiento previsto en la oferta, logrando así incrementar los niveles de los ingresos hasta alcanzar los contemplados en su propuesta. Dicha crisis económica ocurrió de manera totalmente imprevista y por lo tanto no imputable a las partes.
Decisión
Declárase que los hechos y circunstancias imprevistos e imprevisibles, descritos en la parte motiva del presente laudo, son causantes del desequilibrio económico y de la consiguiente ruptura de la ecuación financiera del contrato citado, los cuales deberán ser restablecidos a la convocante por la convocada.
Quinto
Condénase, como consecuencia de la declaración anterior, a la Comisión Nacional de Televisión (C.N.T.V.) a pagar a favor de la sociedad Caracol Televisión S.A., la suma de $ 9.677.550.000 a título de restablecimiento del equilibrio del contrato, según se indica en la parte motiva del presente laudo, que deberá serle pagada dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, y que corresponde a los siguientes conceptos:
- La suma de $ 6.572.210.0000 correspondiente al reconocimiento básico del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, según lo previsto en la parte motiva de este laudo.
- La suma de $ 3.105.340.000 por concepto de actualización mediante IPC, certificado por el DANE, e intereses a la tasa de 6% anual.
- 3. Sobre las sumas de dinero anteriormente indicadas, se causarán, en caso de mora, los intereses dispuestos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Citas de precedentes en obiter dictum
CE SIII E 8358 DE 1996, TA-CCB.- 19851122Marco jurídico
Ley 80 de 1993, artículos 4°, 8° y 27Conceptualizaciones
Equilibrio económico del contrato. «(...) En cambio, la alteración extraordinaria de la ecuación económica del contrato, es aquella que tiene tal gravedad implícita que modifica significativamente la economía contractual.
(...)
La ecuación contractual no está instituida para cohonestar incumplimientos del contrato debidos a culpa del contratista, a su negligencia, desorganización o incapacidad, o de garantizar siempre una ganancia al contratista
(...)
Ahora bien, a la anormalidad del evento causante de la ruptura, debe añadirse el que sea sobreviniente a la celebración del contrato, imprevisible, no en las causas mismas de su producción, sino con referencia a los efectos que produzca sobre la economía del contrato.
Sin embargo, las condiciones que afectan la ecuación contractual, pueden ser hechos del hombre o de la naturaleza, preexistentes o posteriores a la celebración del contrato, determinaciones de autoridades públicas, fenómenos económicos del país o del exterior.
Aunque la Ley 80 de 1993, no estableció precisamente las causas generadoras de ruptura de la ecuación económica contractual, no obstante da lugar al reconocimiento de los mayores costos en que hubiere incurrido el contratista y al respeto de la remuneración inicialmente prevista o naturalmente derivada de la ejecución de un determinado contrato. (...)»
Laudo
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