Una entidad debe pública restablecer el equilibrio económico de un concesionario por la crisis económica del país
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20100624Identificadores
Hechos imprevisiblesCrisis económica
Equilibrio económico
Contratación estatal
Hechos imprevisibles
Crisis económica
Equilibrio económico
Contratación estatal
Hechos imprevisibles
Crisis económica
Equilibrio económico
Contratación estatal
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
PRODUCCIONES JES LIMITADA VS. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓNHechos relevantes
Una entidad pública celebró un contrato de concesión cuyo objeto fue la utilización y explotación de espacios de televisión en la CADENA UNO. Durante los años 1998, 1999 y 2000, y los años siguientes hasta el 2003, término de la concesión, el país soportó una grave crisis económica y consecuente recesión con afectación directa en la Inversión Neta en Publicidad que ocasionó que el contrato debiera ejecutarse en circunstancias notoriamente más difíciles y onerosas para el concesionario. Además, durante la ejecución del contrato se presentó la entrada a la televisión de canales privados y la reducción de la audienciaProblema Jurídico
¿Debe una entidad pública restablecer el equilibrio económico de un contrato de concesión por la entrada de canales privados al sector de la televisión, la reducción en la audiencia y por una aguda crisis económica en el país?Razones de la decisión
«(...)Bajo el marco legal y conceptual que acaba de referirse, el Tribunal encuentra que, en el presente caso, de las circunstancias que se presentaron en la ejecución del contrato con PRODUCCIONES JES no todas pueden calificarse como imprevistas, externas a las partes y de carácter extraordinario, y en tal virtud no generan el derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico que solicita.
No lo son, en efecto, como ya se advirtió, las consecuencias de no haber previsto, habiendo debido hacerlo, los efectos del ingreso de los canales privados en las ventas de pauta publicitaria y en la reducción en la audiencia.
Tampoco lo serían las que hubieran producido un desequilibrio financiero pero que le fueran imputables al concesionario, como habrían sido, eventualmente, las deficiencias o mala calidad de la programación y aquellas que, en general, se originaran en una inadecuada gestión de la empresa.
(...)
De esta manera, la recesión económica que afectaba a todos los sectores económicos del país se vio reflejada en el sector de la televisión en una menor Inversión Publicitaria Neta en Televisión, con su consecuente impacto sobre la operación empresarial de los concesionarios.
El Tribunal hace una primera precisión acerca de que la modificación del entorno macroeconómico del país bajo el cual se celebre un contrato, respecto del que sobrevenga una vez se halle en ejecución, no es, por sí sola, un elemento que constituya causa de desequilibrio contractual que obligue a su restablecimiento.
Para tener esa virtualidad debe ser, como ya se indicó, una situación no sólo imprevista sino imprevisible, no imputable a la conducta de los contratantes y que exceda el álea normal del contrato.
Y observa el Tribunal que efectivamente no era ni podía ser razonablemente previsible para PRODUCCIONES JES, como no lo fue ni siquiera para el gobierno ni para los especialistas16, que se presentaría una recesión económica en Colombia de la magnitud de la que ocurrió.
(...)
Sucedió en cambio que el comportamiento de la economía pasó, de un año a otro, sin que se hubiera presentado nada que lo hiciera previsible, a una baja recesiva de magnitudes insospechadas y el índice de variación del PIB real pasó, como se anotó, al 0.57 % para el primer año de ejecución del contrato y al -4.20% para el segundo (...)»
Regla
Una entidad debe pública restablecer el equilibrio económico de un contrato de concesión por la entrada de canales privados al sector de la televisión, la reducción en la audiencia y por una aguda crisis económica en el país, porque:- El restablecimiento del desequilibrio contractual ocurre cuando una situación no sólo imprevista sino imprevisible, no imputable a la conducta de los contratantes y que exceda el álea normal del contrato.
- La recesión económica afectó el sector de la televisión representada en una menor Inversión Publicitaria Neta en Televisión - IPNT-. No pudo ser previsible para el concesionario ni para el gobierno ni para los especialistas que se presentaría una recesión económica en el país, debido a que el comportamiento de la economía pasó, de un año a otro, sin que se hubiera presentado nada que lo hiciera previsible, a una baja recesiva de magnitudes insospechadas y el índice del variación del PIB pasó de 0.57% para el primer año de ejecución del contrato al -4.20 % para el segundo.
Decisión
PRMERO: Declarar que prospera la pretensión primera principal de la demanda relativa a la ruptura de la ecuación económico-financiera de la relación contractual y, por tanto, el desequilibrio económico del Contrato de Concesión de Espacios de Televisión No. 129 de noviembre 24 de 1997, suscrito entre PRODUCCIONES JES LTDA. y la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO: Condenar, como consecuencia de la declaración anterior, a la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN al pago de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($5.596.363.417), a favor de PRODUCCIONES JES LTDA., a título de restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica del contrato No. 129 de 24 de noviembre de 1997.
TERCERO: Declarar que, como consecuencia de haber encontrado que prospera la pretensión primera principal de la demanda, no proceden las pretensiones de los numerales 2.A) y 2.B) formuladas con carácter subsidiario a aquélla.
CUARTO: Declarar que prospera parcialmente la pretensión formulada en el numeral 3.A) de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Declarar que no prospera la pretensión 3.B) de la demanda, relativa a la indemnización de perjuicios solicitada, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Declarar que no prospera la pretensión 3.C) de la demanda, relativa a la indemnización de perjuicios solicitada, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Caducidad de la acción”, “Liquidación del contrato y transacción” y “Falta de competencia” propuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.
OCTAVO: Declarar infundadas las denominadas “excepciones de fondo” de la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN, enunciadas como “Improcedencia de la solicitud de ruptura de la ecuación financiera en la relación contractual y desequilibrio económico del contrato de concesión de espacios de televisión No.129 de 1997”; “Incumplimiento del contrato de concesión de espacios de televisión No. 129 de 1997”; “Veneri contra Factum propium non valet (sic)”; y “Efectos del acta de liquidación”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
LAUDO ACLARATORIO** Aclarar el punto CUARTO de la parte resolutiva del Laudo proferido por este Tribunal el día veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), el cual queda así:
“CUARTO. Declarar que prospera parcialmente la pretensión 3 A) de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y en la providencia aclaratoria del laudo proferida el siete (7) de julio de dos mil diez (2010), sin que haya lugar a condena alguna de perjuicios con fundamento en ella.”
Conceptualizaciones
Requisitos para restablecer la ecuación económica del contrato. «(...) Para su restablecimiento, debe tratarse, en primer lugar, de un hecho ajeno a las partes. El desequilibrio financiero del contrato como la alteración de sus condiciones de ejecución no deben ser imputables a la conducta del contratista ni de la administración. Debe tratarse de eventos por completo externos a las partes, por lo que la culpa, los errores de comportamiento previos o presentes en la ejecución del contrato no tendrían esa virtualidad y no podrían, en consecuencia, generar el reconocimiento del derecho a la compensación de sus efectos en la economía del contrato.
Debe ser un hecho imprevisto e imprevisible en el momento de contratar. Se trata de una aplicación de la teoría de la imprevisión aunque en derecho administrativo ésta adopta particularidades propias de los contratos celebrados por la administración, en aras de garantizar la ejecución de los fines de la contratación estatal y la continuidad en la prestación del servicio en lo cual se encuentra implícito el interés general10.
(...)
Debe tratarse también de un hecho anormal, extraordinario.12 Debe ser un evento que exceda el álea normal inherente a todo contrato, que sobrepase de manera excepcional los riesgos propios de la ejecución de la obra o servicio de que se trate (...)»
Laudo
TA-CCB-20100624La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
