La celebración de contratos de interés público con particulares no significa la sustracción de las obligaciones legales de las entidades públicas en estas materias
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SI E N02692 DE 1995Identificadores
Entidades sin ánimo de lucroEtapa precontractual
Facultades
Contratación estatal
Función pública
Celebración de contrato
Capacidad
Capacidad de contratación
Entidades sin ánimo de lucro
Etapa precontractual
Facultades
Contratación estatal
Función pública
Celebración de contrato
Capacidad
Capacidad de contratación
Entidades sin ánimo de lucro
Etapa precontractual
Facultades
Contratación estatal
Función pública
Celebración de contrato
Capacidad
Capacidad de contratación
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SI E N02692 DE 1995Caso
ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO 1421 DE 1993, EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL, “POR EL CUAL SE DICTA EL RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ
Disposición Jurídica
DECRETO 1421 DE 1993
“ARTICULO 152. CONTRATOS ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política, el Distrito podrá celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes distritales y locales de desarrollo, con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.”
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública celebrar contratos con particulares sin ánimo de lucro con el objeto de ejecutar programas de interés público sin que esto signifique la sustracción de obligaciones por parte de la entidad pública?
Razones de la decisión
«(…)Por lo demás, el artículo 152 impugnado, lejos de contradecir la Carta Política, se acomoda a ella, pues según su propio texto, “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política , el Distrito podrá celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes distritales y locales de desarrollo, con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.”
(…)
Ahora, tampoco se configura la nulidad de la parte subrayada del parágrafo transcrito en la cual finca su inquietud el actor, pues en ella, en manera alguna está expresando que el Distrito al celebrar esa clase con contratos desea sustraerse al cumplimiento de las previsiones constitucionales y legales especiales que para tal efecto existan, como serían, a manera de ejemplo, las previstas en los numerales 14, 17 y 18 del artículo 12 del Decreto 1421, en concordancia con los artículos 7o. del mismo y 300 numeral 9 de la Constitución Nacional(…)».
Regla
Una entidad pública puede celebrar contratos con particulares sin ánimo de lucro con el objeto de ejecutar programas de interés público sin que esto signifique la sustracción de obligaciones por parte de la entidad pública. La celebración de contratos para la ejecución de programas de interés público no significa la sustracción de las obligaciones legales y constitucionales de las entidades públicas.
Decisión
DENIEGANSE las súplicas de la demanda.Citas de precedentes en ratio decidendi
CE SI E 2589 DE 1995Marco jurídico
Artículos 322 y 355 de la Constitución NacionalLa metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
