Tiempo Impulsorio para ejercer la potestad reglamentaria
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 10158 DE 1999Identificadores
DecretoAcción de nulidad
Registro único de proponentes
Potestad reglamentaria
Contratación estatal
Decreto
Acción de nulidad
Registro único de proponentes
Potestad reglamentaria
Contratación estatal
Decreto
Acción de nulidad
Registro único de proponentes
Potestad reglamentaria
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 10158 DE 1999Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO 1584 DE 1994
Disposición Jurídica
DECRETO 1584 DE 1994 El decreto reglamentario acusado vulnera el artículo 79 de la ley 80 de 1993 que otorgó facultades al ejecutivo para reglamentar todo lo referente al registro único de proponentes, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la ley y dado que ésta se promulgó el día 28 de octubre de 1993 y el decreto se expidió el 25 de julio de 1994, el acto fue extemporáneo.Problema Jurídico
¿Puede el presidente de la República reglamentar todo lo referente al registro único de proponentes, previo otorgamiento de facultades, fuera de los seis meses establecidos en la Ley 80 de 1993 para tal fin?Razones de la decisión
«(…)La Sala, considera que en el caso concreto la determinación del tiempo durante el cual el Presidente de la República debía reglamentar lo relacionado con el registro de proponentes no constituye un plazo preclusivo con cuya expiración éste perdiera su competencia sino un término impulsorio, previsto por el legislador con la intención de instar al ejecutivo para que realizara la reglamentación en un lapso que permitiera que las normas relacionadas con el tema pudieran entrar a regir en el término previsto por el mismo artículo 22 numeral 9, esto es, un año después de su promulgación.
En otros términos, el plazo fijado en la ley para la reglamentación de la norma resultaba conveniente para la debida aplicación de la misma, pero no implicaba una limitación del ejercicio de las facultades del Presiente de la República, quien por la expiración del mismo no perdía competencia para reglamentar la materia. En consecuencia, el decreto reglamentario No. 1584 de 1994 resulta ajustado a derecho aunque se haya expedido por fuera del término previsto en el artículo 79 de la ley 80 de 1993.
(...)
Pero, aún en el evento de que se considerase que el artículo 79 de la ley 80 de 1993 fijó un término perentorio para el cumplimiento del deber de reglamentar la ley y que la expiración del plazo implicaba pérdida de tal potestad, dicha norma debía ser inaplicada por el Presidente de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Constitución, en tanto desconoce normas de rango superior, en particular el artículo 189-11 ibídem.
(...)
La primacía de la Constitución se impone no sólo al juez o administrador que resuelve una controversia particular sino a todas las autoridades de la República que en ejercicio de sus funciones deban aplicar el ordenamiento jurídico. Los únicos supuestos en los cuales no puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad son los relacionados con las normas de contenido individual que crean derechos en favor de un particular.(…)»
Regla
El Presidente de la República puede reglamentar todo lo referente al registro único de proponentes, previo otorgamiento de facultades, fuera de los seis meses establecidos en la Ley 80 de 1993 para tal fin porque la determinación del tiempo durante el cual debía reglamentar lo relacionado con el registro de proponentes no constituye un plazo preclusivo con cuya expiración éste perdiera su competencia sino un término impulsorio, previsto por el legislador con la intención de instar al ejecutivo para que realizara la reglamentación en un lapso que permitiera que las normas relacionadas con el tema pudieran entrar a regir en el término previsto.
Decisión
PRIMERO. Nieganse las suplicas de la demanda.Marco jurídico
Artículo 79 de la Ley 80 de 1993La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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