El ejercicio de las cláusulas exorbitantes no es un prerrequisito para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 23831 DE 2013Identificadores
Debido proceso contractualDebido proceso
Facultades legales de las entidades públicas
Facultades
Incumplimiento
Terminación del contrato
Acción de controversias contractuales
Etapa contractual
Contratación estatal
Debido proceso contractual
Debido proceso
Facultades legales de las entidades públicas
Facultades
Incumplimiento
Terminación del contrato
Acción de controversias contractuales
Etapa contractual
Contratación estatal
Debido proceso contractual
Debido proceso
Facultades legales de las entidades públicas
Facultades
Incumplimiento
Terminación del contrato
Acción de controversias contractuales
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23831 DE 2013Caso
INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE VS. PRODUCTOS PARA LA GANADERIA LTDA. - PROGAN LTDAHechos relevantes
Una empresa pública celebró contrato de suministro, y un convenio con un particular con el fin de comercializar vinaza en el país y evitar su exportación. El contratista incumplió sus obligaciones y la administración al no pactar claúsulas exorbitantes en los contratos, le manifestó al contratista la no prórroga de los mismos.
La entidad pública para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados acudió a la jurisdicción contencioso administrativo, la cual desestimó en un primer momento sus pretensiones por no haber ejercido sus facultades exorbitantes antes de acudir al juez.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública hacer uso de la facultad exorbitante de declaratoria de caducidad y su facultad de liquidación, como prerrequisito de acceso a la administración de justicia para que se le reconozca perjuicios e indemnizaciones por un incumplimiento contractual?
Razones de la decisión
« (…)Ahora bien, de conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo cualquiera de las partes del contrato estatal puede pedir “que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios”, sin que ello se vea limitado o condicionado por la aplicación de las cláusulas excepcionales. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 14 de la ley 80 de 1993, en los contratos de suministro es facultativo pactar las cláusulas excepcionales[1], las que no se acordaron en el contrato de suministro objeto del presente proceso. Por lo anterior, no le asiste razón al a quo al afirmar que el juez del contrato no era competente para estudiar el posible incumplimiento del contrato, lo que - en su parecer- se radicaba en cabeza de la Industria de Licores del Valle, la cual, en ejercicio de sus poderes sancionatorios, debió declarar el incumplimiento del contrato de suministro.(…)»[1] “Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas [se refiere a las excepcionales] en los contratos de suministro y de prestación de servicios”
Regla
Una entidad pública no debe hacer uso de la facultad exorbitante de declaratoria de caducidad y su facultad de liquidación, como prerrequisito de acceso a la administración de justicia para que se le reconozca perjuicios e indemnizaciones por un incumplimiento contractual porque la declaración de incumplimiento y la reparación de perjuicios no está limitada o condicionada por la aplicación de las cláusulas excepcionales.
Decisión
Declarase que la sociedad Productos para la Ganadería Limitada - Progan Ltda. Incumplió el contrato de suministro (sin número) del 29 de diciembre de 1994, suscrito con la Industria de Licores del Valle.Marco jurídico
Artículo 14 de la Ley 80 de 1993 Artículo 1602 del Código Civil Artículo 973 del código de comercioLa metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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