El cobro de intereses moratorios no procede frente a las multas que han sido objetadas por parte del contratista
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20001030Identificadores
Intereses moratoriosMultas
Etapa contractual
Contratación estatal
Intereses moratorios
Multas
Etapa contractual
Contratación estatal
Intereses moratorios
Multas
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS "SOP" VS. EL CONSORCIO COLOMBIANO ARGENTINO CON.COL.AR. |
Hechos relevantes
Una entidad pública celebró con un consorcio un contrato de consultoría para la realización de labores de interventoría en el marco del programa de recuperación y mantenimiento de la malla vial, en el que se pactó una cláusula de multas en la que se tipificaban los hechos constitutivos de las mismas y el procedimiento para su imposición.Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública cobrar intereses moratorios por no haberse procedido al descuento del valor de la multa debido a la objeción del documento en el que se pone en conocimiento al contratista de la ocurrencia de la misma, sin que constituya una agravación de la pena?Razones de la decisión
«(...) Es evidente que la consagración de un sistema de multas como mecanismo para allegar recursos al erario público repugna al régimen de contratación estatal y a los fines previstos por él, así como a la lógica de todo contrato, que obedece a una dinámica de cumplimiento y no a la contraria —de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso—, como podría deducirse de una primera aproximación al problema en este proceso.
En efecto, dado el carácter accesorio de la pena, su finalidad es permitir que la obligación principal se cumpla y no hacer del incumplimiento de la primera un objetivo propio del contrato.
(...)
Las consideraciones doctrinarias anteriores ligadas a la normativa del Código Civil colombiano que se contiene principalmente en los artículos 1593 y 1594, impide al intérprete considerar el mecanismo de multas que se contiene en el contrato de interventoría, como un mecanismo automático de generación de recursos que surge por el retardo o el incumplimiento de las obligaciones principales del contrato, cuando el contratista hace uso de su legítimo derecho de objetar las apreciaciones que sobre generación de sanciones de apremio haga la entidad contratante.
Por las anteriores consideraciones, los llamados intereses moratorios a que se hace alusión en la pretensión de la demanda son en realidad una agravación de la sanción y están involucrados en el límite del diez por ciento (10%) del valor estimado del contrato que consagra la cláusula 22 del mismo, por lo cual esta pretensión no podrá prosperar.(...)»
Regla
La entidad pública no debe cobrar los intereses moratorios por no haberse procedido al descuento del valor de la multa debido a la objeción del documento en el que se pone en conocimiento al contratista de la ocurrencia de la misma, sin que constituya una agravación de la pena, porque:
- La consagración de un sistema de multas como mecanismo para allegar recursos al erario público repugna al régimen de contratación estatal y a los fines previstos por él, así como a la lógica de todo contrato, que obedece a una dinámica de cumplimiento.
- La finalidad de la multa es permitir que la obligación principal se cumpla y no hacer del incumplimiento de la obligación principal un objetivo propio del contrato.
- La normatividad del Código Civil impide al intérprete considerar el mecanismo de multas que se contiene en el contrato de interventoría, como un mecanismo automático de generación de recursos que surge por el retardo o el incumplimiento de las obligaciones principales del contrato, cuando el contratista hace uso de su legítimo derecho de objetar las apreciaciones que sobre generación de sanciones de apremio haga la entidad contratante.
- Los intereses moratorios están involucrados en el límite del diez por ciento (10%) del valor estimado del contrato que consagra la cláusula 22 del contrato.
Decisión
- No prosperan las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
- No prospera la objeción por error grave formulada al dictamen pericial decretado de oficio por el tribunal.
- En cuanto a la primera pretensión de la demanda se declara que el Consorcio Colombo Argentino, CON.COL.AR., incurrió en las conductas que tipifican las causales de multa previstas en los numerales 2° y 5° de la cláusula 22 del contrato 493 del 21 de noviembre de 1997.
- Declarar que el valor de las multas que se han tipificado, asciende a la suma de un mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000).
- Condenar en forma solidaria al Consorcio Colombo Argentino integrado por las sociedades Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados SAT, y Citeco Consultora S.A., a pagar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Obras Públicas, SOP, la suma de un mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000). De conformidad con lo previsto en las cláusulas 22 y 23 del contrato 449 de 1997 salvo en lo que concierne a los intereses de que trata la pretensión cuarta.
- Declarar que no prospera la pretensión cuarta de la demanda.
- Sin costas a cargo de las partes.
Conceptualizaciones
La mora. «(...)De acuerdo con lo establecido en los artículos 1608, 1613, 1617 del Código Civil, la mora en las obligaciones dinerarias, y la de pagar una multa de apremio lo es, está ligada al retardo o al incumplimiento en el pago de una obligación. Y únicamente puede hablarse de retardo o de incumplimiento cuando el pago de una obligación cuando aquellos solo son imputables al deudor, quien de alguna manera se sitúa en un plano de ilegitimidad que genera para el acreedor un perjuicio.(...)»Laudo
TA-CCB-20001030La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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