La seguridad nacional no es una causal autónoma de terminación o declaración de desierta de los procesos de contratación.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 17661 DE 2011Identificadores
Etapa precontractualContratación directa
Capacidad de contratación
Pliego de condiciones
Contratación estatal
Seguridad
Declaratoria de desierta
Etapa precontractual
Contratación directa
Capacidad de contratación
Pliego de condiciones
Contratación estatal
Seguridad
Declaratoria de desierta
Etapa precontractual
Contratación directa
Capacidad de contratación
Pliego de condiciones
Contratación estatal
Seguridad
Declaratoria de desierta
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 17661 DE 2011Caso
SOCIEDAD UNISYS DE COLOMBIA LTDA. VS. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Hechos relevantes
Una entidad pública invitó a tres grupos empresariales para que presentaran propuestas dentro de un proceso de contratación directa de seguridad nacional. Después de la presentación del informe de evaluación, los proponentes hicieron algunas observaciones y la entidad dio por terminado el proceso argumentando en primer lugar razones de seguridad nacional, en segundo lugar que la ley no le permitía adelantar este tipo de procesos y finalmente la falta de capacidad de los proponentes exigida en el pliego de condiciones.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública dar por terminado un proceso de selección dentro de la modalidad de contratación argumentando razones de seguridad nacional inexistentes y la falta de una capacidad para adelantar este tipo de proceso?
Razones de la decisión
“(…)De modo que la alternativa que escogió la entidad –solicitar varias ofertas en un proceso que pudo ser de contratación directa-, le imponía el deber de adecuarse a un procedimiento que garantizara los principios de la función administrativa, porque sería inadmisible que por el hecho de venir de una causal de selección directa pudiera atropellar los valores jurídicos que en cualquier caso debe proteger la administración.
Por esta razón, también era necesario concluir el proceso de selección adelantado –que dejó de ser directo- con un acto administrativo que contemplara alguna de estas decisiones posibles: adjudicar el proceso complejo en que se convirtió la contratación o declarar que no fue posible hacerlo.
La segunda posibilidad, además, se puede expresar en un acto de distinta nominación: Puede llamarse declaración de desierta, terminación del proceso o cualquier otro nombre que indique claramente que no fue posible adjudicar el contrato a ningún participante en el proceso, por razones objetivas y motivadas. Entre otras cosas, sería inaceptable que la Registraduría no terminara el procedimiento, aduciendo que la ley no contempla esa posibilidad en un trámite administrativo como el que se adelantó. Una posición así obstaculiza el proceso de contratación, cuando no se presentan propuestas o ninguna se ajusta al pliego de condiciones. Por tanto, era indispensable concluirlo, de manera que si alguna oferta se ajustaba al pliego de condiciones debía adjudicarse, en caso contrario debía culminar con su rechazo.
De esta manera, resulta inocua la discusión que plantea el apelante, en relación con la “terminación del proceso” de contratación directa, pues es válido cualquier acto que diera cuenta del mismo.
(...)
De esta manera, la razón no puede ser la “seguridad nacional” en abstracto, sino la incidencia que el motivo concreto de seguridad nacional tenga sobre un proceso de contratación determinado, en términos de impedir la selección objetiva. Se precisa esto porque la Registraduría pareciera creer que la seguridad nacional es una causal autónoma de terminación o declaración de desierta de los procesos de contratación, cuando no lo es. Claro está que sí es una causal de contratación directa, pero se trata de dos usos diferentes.
(...)
De esta manera, la administración tiene la carga de justificar, en forma expresa y detallada –en la vía administrativa-, si la razón de seguridad nacional encaja en el art. 25.18 de la ley 80, porque de no hacerlo carecerá de justificación una medida de esas (…) »
Regla
Una entidad pública no puede dar por terminado un proceso de selección dentro de la modalidad de contratación argumentando razones de seguridad nacional inexistentes y la falta de una capacidad diferente a la exigida en el pliego de condiciones porque:- La alternativa que escogió la entidad –solicitar varias ofertas en un proceso que pudo ser de contratación directa-, le imponía el deber de adecuarse a un procedimiento que garantizara los principios de la función administrativa, porque sería inadmisible que por el hecho de venir de una causal de selección directa pudiera atropellar los valores jurídicos que en cualquier caso debe proteger la administración.
- La "seguridad nacional" como razón para dar por terminado un proceso contractual no puede ser invocado en abstracto. Si quiere alegarse esta causal debe indicarse el motivo concreto de seguridad nacional y su incidencia en el proceso de contratación para impedir una selección objetiva.
Decisión
PRIMERO: Modifícase la sentencia proferida el 26 de agosto de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR que las Resoluciones No. 6121 del 29 de noviembre de 1996 y 6578 del 17 de diciembre de 1996, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, son válidas si se entiende que se fundamentan en que ninguna de las ofertas se ajustó al pliego de condiciones, pues las razones que se apoyan en la seguridad nacional, como concepto jurídico indeterminado, no se adecuan al ordenamiento jurídico.
TERCERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
Marco jurídico
Artículo 25 de la Ley 80 de 1993.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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