Las entidades no pueden cambiar la interpretación de las cláusulas del contrato en la liquidación del mismo
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20030519Identificadores
Precio globalInterpretación
Etapa postcontractual
Precio
Etapa contractual
Incumplimiento
Obra pública
Pago
Contratación estatal
Precio global
Interpretación
Etapa postcontractual
Precio
Etapa contractual
Incumplimiento
Obra pública
Pago
Contratación estatal
Precio global
Interpretación
Etapa postcontractual
Precio
Etapa contractual
Incumplimiento
Obra pública
Pago
Contratación estatal
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
CONSORCIO VILLA HERNÁNDEZ & CÍA. LTDA. - CARLOS URÍAS RUEDA ÁLVAREZ - ALBERTO CÁRDENAS PÁEZ VS. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP
Hechos relevantes
Una entidad pública celebró con un particular un contrato para la rehabilitación de unas redes de acueducto. El particular reclamó el pago de las sumas de dinero correspondientes a un material utilizado en las obras. En un primer momento la entidad aceptó el pago de dicho material, sin embargo después considero que de la interpretación del contrato se debía concluir que el material debía correr por cuenta del contratista.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública, en la liquidación de un contrato administrativo para la rehabilitación de unas redes de acueducto por precios unitarios, negar el pago de las sumas de dinero correspondiente a unos materiales alegando que de la interpretación del contrato estos debían correr por cuenta del contratista, a pesar de que antes de la liquidación del contrato había reconocido y efectuado dicho pago, y que, además, no se habían instalado la totalidad de los materiales?
Razones de la decisión
«(…)Es evidente, en este caso, que la fuerza obligatoria de la ejecución de los contratos constituye un criterio para interpretación del mismo que permite dar una solución a la controversia planteada: si la (sic) partes tuvieron un acuerdo implícito durante la mayor parte de la ejecución del contrato, mal puede en el momento de la liquidación del mismo intentar la demandada una modificación a las condiciones que permitieron al contrato llegar a su feliz término.
(…)
Se verifica que la elaboración de los pliegos de condiciones, términos de referencia y cláusulas contractuales estuvo a cargo del Acueducto, motivo por el cual la oscuridad frente al tema del pago de los traslapos, según estipula el artículo mencionado, debe interpretarse en su contra, esto es, reconociendo que los traslapos deben cuantificarse y asumirse por parte de la demandada.
(…)
Así las cosas, la decisión intempestiva de la demandada de modificar la forma como se venían pagando los tubos suministrados, para descontar los traslapos, constituye una vulneración al principio de la buena fe dentro de la ejecución contractual, tanto por la modificación en sí, como por la forma en la que tal hecho acaeció, prácticamente a espaldas del consorcio.
(…)
Ahora bien, en el presente caso cabe afirmar lo siguiente: los contratos suscritos para la rehabilitación de las redes de acueducto conjugan dos elementos principales. Por una parte está el suministro de materiales (no solo de tubería) y por otra la obra o instalación de esos materiales, de modo que se renovara la red de acueducto.
Para ninguna de estas hipótesis se estableció una forma de pago de global que suponga un alea para el contratista, en el sentido de asumir el costo de ciertas cantidades de materiales o de obras que puedan derivar de la ejecución práctica de los contratos, aunque inicialmente no hubieran sido previstas de modo expreso. Por el contrario, el sistema de precio pactado fue el de precios unitarios, tal como se desprende de la prueba documental analizada en el apartado correspondiente.
Esta metodología de precios unitarios se contrapone a la decisión del Acueducto de determinar el valor del suministro sobre la base una medición de la obra terminada, que reconoce en términos lineales una menor longitud de tuberías a la realmente utilizada.(…)»
Regla
Una entidad pública, en la liquidación de un contrato administrativo para la rehabilitación de redes de acueducto por precios unitarios, no puede negar el pago de una suma de dinero correspondiente a un material empleado en obra contratada cuando antes de la liquidación del contrato había reconocido y cancelado, porque:
- La fuerza obligatoria de la ejecución de los contratos constituye un criterio para la interpretación del mismo y permite dar una solución a las controversias: si las partes tuvieron un acuerdo implícito durante la mayor parte de la ejecución del contrato, mal pueden las partes en el momento de la liquidación del mismo modificar las condiciones.
- La elaboración de los pliegos de condiciones, términos de referencia y cláusulas contractuales estuvo a cargo de la entidad pública, motivo por el cual la oscuridad frente al tema del pago debe interpretarse en su contra.
- La decisión intempestiva de modificar la forma como se venían pagando los materiales constituye una vulneración al principio de la buena fe dentro de la ejecución contractual, tanto por la modificación en sí, como por la forma en la que tal hecho acaeció, prácticamente a espaldas del consorcio.
Por otra parte, toda vez que se fijó y pacto la metodología de precios unitarios no puede la entidad pública modificarla unilateralmente.
Decisión
1. Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB – ESP, incumplió sus obligaciones contractuales de pago para con el consorcio conformado por la sociedad Villa Hernández & Cía. Ltda., Carlos Urias Rueda Álvarez y Alberto Cárdenas Páez, en los contratos Nº SF-1-01-8500-0120-97 y SF-1-01-8500-0121-97, al haber descontado en las últimas actas de obra y de reajustes de esos contratos —actas 18 y 17, respectivamente—, unas sumas de dinero por concepto de traslados de tubería.
Conceptualizaciones
Interpretación de contratos. «(…)No siempre las cláusulas contractuales, entendiendo dentro de ellas las contenidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia por la integración de estas con el clausulado del correspondiente negocio jurídico, resultan de fácil entendimiento. La imprecisión, ambigüedad o deficiencia en la redacción en no pocos casos, conduce a que las partes contratantes tengan disímiles interpretaciones de los textos que voluntariamente aceptaron convenir. La duda puede emanar también porque los textos contractuales o alguno de ellos, carecen de precisión o se integran indistintamente con normas propias de institutos jurídicos diferentes.
A veces la dificultad para encuadrar la situación fáctica acaecida en alguna norma jurídica, se presenta por el hecho de que dicha situación desborda el marco regulatorio que las partes construyeron. El alejamiento del camino estipulado contractualmente, produce, como es apenas natural, varias interpretaciones, todas ellas tendentes de alguna manera, a buscar encasillar en lo pactado, lo que desde un inicio se alejó de su curso.
En dichos eventos, corresponderá al intérprete desentrañar el verdadero y real sentido de lo pactado y adicionalmente, determinar si el tránsito sucedido en el quehacer contractual coincide con el que las partes trazaron de antemano, o si por el contrario, lo rebasó(…)» .
Precio global y preciso unitarios. «(…)En conclusión, en la modalidad de precio global es claro que el contratista asume por una remuneración determinada la realización de una obra, la que debe ejecutar y frente a la cual el precio es inmodificable aunque lo ejecutado resulte mayor o menor que lo previsto, esto es, el contratista asume lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el alea normal del contrato.
De otra parte, existe el pago mediante el sistema de precios unitarios, en virtud del cual las cantidades bien sean de materiales o de labores se discriminan y se cuantifican económicamente de manera individual. El valor total de la obra, así las cosas, se determina mediante la sumatoria de las variables o ítems utilizados. A diferencia del sistema de precio global, no existe aquí incertidumbre sobre la cantidad de materiales a utilizar que requieran una tarea de aproximación: se definen los ítems y se suman las cantidades utilizadas, así se ajusta el valor del contrato(…)»
Laudo
TA-CCB-20030519La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
