La pérdida de puntos en criterios calificables es una sanción que debe ser expresa y detallada dentro del pliego de condiciones y debe determinar a qué criterios se aplica.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 20916 DE 2011Identificadores
Debido proceso contractualEtapa precontractual
Contratación estatal
Calificación de proponentes
Puntaje
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Debido proceso
Debido proceso contractual
Etapa precontractual
Contratación estatal
Calificación de proponentes
Puntaje
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Debido proceso
Debido proceso contractual
Etapa precontractual
Contratación estatal
Calificación de proponentes
Puntaje
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Debido proceso
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 20916 DE 2011Caso
CONSORCIO JOSÉ A. PRIETO GARZÓN Y OLGA PINZÓN VS. INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO
Hechos relevantes
Una entidad pública abrió proceso de licitación pública para adjudicar un contrato de obra para la construcción de un edificio de 5 pisos. La entidad pública estableció como causal de pérdida de puntos de la calificación de la oferta la mala transcripción de los valores unitarios del criterio calificable “materiales”. La entidad pública aplicó de forma extensiva la sanción de pérdida de puntos por mala transcripción de los valores unitarios al criterio calificable “mano de obra”, criterio al cual no se le estableció de forma expresa en el pliego de condiciones dicha sanción.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública aplicar una sanción de pérdida de puntos de un criterio calificable a otros criterios calificables que no se les estableció dicha sanción de forma expresa?
Regla ampliada
Principio de transparencia. «(…) “por virtud del mismo principio de transparencia, el artículo 24 exige que en los pliegos de condiciones o términos de referencia se indiquen los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, y se definan reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. Prohíbe, además la inclusión de condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, y finalmente, cabe también resaltar que como otra garantía adicional, derivada del principio de transparencia, la norma dispone que toda actuación de las autoridades, derivada de la actividad contractual, deberá ser motivada”[1] (…)».
La licitación pública..«(…)es un procedimiento de formación del contrato, que tiene por objeto la selección del sujeto que ofrece las condiciones más ventajosas para los fines de interés público, la jurisprudencia ha establecido que deben contarse entre sus elementos fundamentales la libre concurrencia, la igualdad de los oferentes y la sujeción estricta al pliego de condiciones. (…)».
Pliego de condiciones.«(…)El pliego es la ley del contrato y a él deben ajustarse íntegramente las propuestas que se formulen, vincula en los estrictos y precisos términos en él contenidos, de manera que la entidad debe actuar en consonancia con los criterios de evaluación y la correspondiente forma de aplicarlos, pues de otro modo no se cumplirían ni garantizarían los principios orientadores de la función administrativa previstos en el artículo 209 superior.
(…)
También han sido definidos como un conjunto de reglas obligatorias para la administración que las adopta y para el particular que, presentando la oferta, se somete a ellos rigen la relación negocial, son indicativos de los derechos y obligaciones de las partes contratantes y en términos generales, orientan la naturaleza, el modo y la forma de colaboración del contratista con la administración. Ellos tienen un carácter instrumental, que sirven para hacer efectiva la igualdad de los potenciales oferentes y dan publicidad a la selección facilitando a su vez la participación de la ciudadanía(…)».
El pliego de condiciones garantiza una selección objetiva y la no modificación de los requisitos. «(…)Cabe así mismo señalar que ese deber de sometimiento a la ley y al pliego de condiciones, impide a la entidad modificar los requisitos de este último por fuera de los eventos y oportunidades expresamente previstos en la ley, como quiera que ello resultaría lesivo de los principios que rigen la selección y de los derechos de los participantes(…)».
Adendas.«(…)no son más que actos suscritos por el funcionario competente, que deben ser entregados a todos los participantes en el proceso de selección, para que se enteren de esas correcciones o aclaraciones; esto significa que la modificación del pliego de condiciones en esa etapa del proceso de selección, no puede producirse de cualquier manera, sino mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, y para los efectos en ella contemplados.(…)»
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-128 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
Razones de la decisión
«(…).la entidad debe interpretar los pliegos de manera que se atienda a las reglas allí consignadas, de tal suerte que procede la interpretación del pliego para definir su aplicación a circunstancias que no se regularon expresamente en él, a cuyo efecto debe definirse la naturaleza de la disposición -sustancial o de trámite - y buscar el sentido del mismo.
(…)
No obstante lo anteriormente expuesto, esta interpretación, en tratándose de causales de rechazo o sanciones impuestas a los proponentes, debe ser de carácter restrictivo, ya que no puede aceptarse que so pretexto de la interpretación, la entidad modifique o sustituya el contenido de los mismos.
(…)
a pesar de tener la administración la facultad de interpretación del Pliego de Condiciones, eso no la autoriza para utilizar dicho mecanismo con el fin de adicionar o modificar las condiciones, criterios o fórmulas de calificación contempladas en el pliego, sobre todo teniendo en cuenta que en materia sancionatoria rige el principio de legalidad.
(…)
De esta manera, la Administración no puede alegar que se presentan vacíos o deficiencias en el pliego de condiciones para cambiar los criterios o fórmulas para evaluar los contenidos en ellos y menos proceder a imponer sanciones no establecidas de manera previa en dicho documento. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede aplicar una sanción de pérdida de puntos de un criterio calificable a otros criterios calificables que no se les estableció dicha sanción de forma expresa, porque- Las entidades deben interpretar los pliegos de condiciones de acuerdo a los criterios establecido en este.
- La facultad interpretativa de las entidades públicas a los pliegos de condiciones no puede ser utilizada para su modificación o sustitución del contenido.
- La presencia de vacíos o deficiencias en un pliego de condiciones no faculta a las entidades públicas para imponer sanciones no establecidas de manera previa en este.
Decisión
Declarar la nulidad de la Resolución 127 de junio 24 de 1997 de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
Citas de precedentes en ratio decidendi
Sentencia SU-1010 DE 2008Citas de precedentes en obiter dictum
Sentencia C-128 de 2003Marco jurídico
Artículos 24 Numeral 8º, 28 y 29 Incisos 1, 2 y 3 de la Ley 80 de 1993La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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