Aceptación extemporánea de la oferta
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 20400 DE 2011Identificadores
ExistenciaLucro cesante
Vencimiento de términos
Acuerdo
Oferta
Contratación estatal
Etapa precontractual
Existencia
Lucro cesante
Vencimiento de términos
Acuerdo
Oferta
Contratación estatal
Etapa precontractual
Existencia
Lucro cesante
Vencimiento de términos
Acuerdo
Oferta
Contratación estatal
Etapa precontractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 20400 DE 2011Caso
SOCIEDAD POMBO ABONDANO Y CÍA. S EN C. VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.Hechos relevantes
Una entidad pública abrió un proceso de licitación pública para la adquisición de unas granadas, pero luego por resolución declaró desierta la anterior licitación iniciando así el proceso de contratación directa. El 16 de agosto de 1996 la entidad le informó a una sociedad que aceptaba la oferta presentada y estableció como fecha de cierre de presentación de la oferta el 24 de junio de 1996 y como fecha para la suscripción del contrato el día 30 de junio de 1996. Sin embargo, la aceptación de la oferta se dio después de la fecha que se había indicado en la solicitud a través de la cual se presentó la propuesta. Por tanto, en términos del artículo 855 del C. de Co, la aceptación de la oferta de manera extemporánea constituía una nueva oferta, la cual no fue aceptada por el oferente inicial.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública indemnizar por concepto de lucro cesante a una sociedad cuando la aceptación de la oferta se da de manera extemporánea dando lugar a una nueva oferta la cual no fue aceptada por la sociedad?
Regla ampliada
Consecuencias del incumplimiento de suscripción del contrato por parte del adjudicatario. «(...) Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de multa, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. (...)»
Razones de la decisión
«(…) Ante este hecho, es evidente en términos del artículo 855 del C. de Co, que la aceptación de la oferta de manera extemporánea constituye una nueva oferta, sin embargo esta nueva oferta no fue aceptada por el oferente inicial, en razón a que entre las partes no se dio posteriormente un acuerdo de voluntades en cuanto a la fecha de entrega de las granadas y al no existir ese acuerdo de voluntades, es lógico que la nueva oferta al no ser aceptada, no producía obligación ni derecho alguno para las partes.
(…)
Tal como lo dijo el Agente del Ministerio Público, “como quiera que la oferta nunca fue aceptada y, por tanto, no se concretó un negocio jurídico, ni se vincularon las partes mediante un acuerdo de voluntades generador de derechos y obligaciones, no existe fundamento alguno para condenar el pago de perjuicios en su favor y por tal razón, deberá modificarse en ese aspecto la sentencia impugnada, máxime cuando acogiendo los planteamientos del dictamen pericial practicado dentro del expediente, el fallador de instancia tuvo como soporte de la condena –por lucro cesante- las utilidades que al parecer hubiera obtenido la sociedad en virtud de la oferta inicial, esto es la No 1779 de 5 de julio de 1996 que no alcanzó a producir ningún efecto”.
Si como consecuencia de la aceptación extemporánea que hizo el Ministerio de la Defensa Nacional de la primera oferta, se derivó una nueva oferta, la que nunca fue aceptada por parte de la sociedad demandante, en consideración a que no existió acuerdo entre las partes sobre el plazo de entrega de la mercancía, lo anterior trae como consecuencia que aquella no hubiese nacido a la vida jurídica y si no tuvo existencia jurídica mal puede la parte demandante derivar utilidad alguna de aquella.
En este caso le es aplicable al demandante, la doctrina de los actos propios según la cual "a nadie es lícito venir contra sus propios actos", pues para unos eventos alega que la nueva oferta nunca se perfeccionó en razón a que no hubo aceptación de su parte, y de la otra pretende sacar beneficio o utilidad de esa oferta, pidiendo se le reconozcan unos perjuicios de un negocio jurídico que nunca aceptó, lo que le impedía demandar posteriormente derechos contractuales que nunca nacieron a la vida jurídica. (…)»
Regla
Una entidad pública no debe indemnizar por concepto de lucro cesante a una sociedad, cuando la aceptación de la oferta se da de manera extemporánea dando lugar a una nueva oferta la cual no fue aceptada por la sociedad, porque:
- Entre las partes no se dio posteriormente un acuerdo de voluntades, como quiera que la oferta nunca fue aceptada y, por tanto, no se concretó un negocio jurídico, ni se vincularon las partes mediante un acuerdo de voluntades generador de derechos y obligaciones. Por tanto, no existe fundamento alguno para condenar el pago de perjuicios.
- Al no crear la oferta una vida jurídica entre las partes la sociedad no puede sacar beneficio o utilidad de un negocio jurídico que nunca aceptó.
Decisión
Primero.- Confírmense los incisos 1º, 2º, 4º y 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá el 22 de febrero de 2001.Segundo.- Revócase el inciso 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá el 22 de febrero de 2001 y en su lugar se dispone: a).- Desestimar la pretensión cuarta de la demanda en lo que respecta a la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad demandada por concepto de lucro cesante, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
Marco jurídico
Artículo 855 del Código de Comercio.Conceptualizaciones
Oferta y aceptación. «(...) son declaraciones unilaterales, recepticias, autónomas que se insertan en la fase de la perfección de un negocio y por lo tanto son definidos como actos pre-negociales. Exactamente la oferta refiere a una invitación a tratar, para que se pueda hablar de una verdadera oferta y que de lugar a la celebración del contrato, es necesario que la declaración del oferente contenga los puntos esenciales del negocio que se ha de estipular. La oferta puede estar dirigida a un círculo indeterminado de sujetos, o al público (exhibición de mercancías en vitrinas).
Frente a la oferta, la aceptación no puede contener agregaciones, modificaciones o reservas respecto de la primera, de lo contrario constituiría una nueva oferta (...)»
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