Jurisdicción coactiva derogada
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 11318 DE 2000Identificadores
Jurisdicción coactivaContrato de seguro
Potestad reglamentaria
Contratación estatal
Etapa precontractual
Etapa postcontractual
Jurisdicción coactiva
Contrato de seguro
Potestad reglamentaria
Contratación estatal
Etapa precontractual
Etapa postcontractual
Jurisdicción coactiva
Contrato de seguro
Potestad reglamentaria
Contratación estatal
Etapa precontractual
Etapa postcontractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 11318 DE 2000Caso
ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1984
Disposición Jurídica
DECRETO 679 DE 1994
Artículo 19: “De la ejecución de la garantía única. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuaran haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva con sujeción a las disposiciones legales.”
Problema Jurídico
¿Puede el Presidente de la República mediante facultad reglamentaria revivir la jurisdicción coactiva en relación con la ejecución de garantías dentro de los contratos de seguros, aún cuando ésta había sido eliminada por la Ley 80 de 1993, sin exceder la potestad conferida por la Constitución Política?
Razones de la decisión
«(…)El inciso primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, fijó competencia en esta jurisdicción para los procesos de ejecución, bien sea a instancias de la administración como del particular contratista, en consecuencia no es aplicable la Ley 6ª de 1992. Esta legislación, lo que hizo fue expedir una reforma tributaria y otorgó facultades al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, dispuso un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictaron otras disposiciones.
No obstante en su artículo 112 otorgara facultades a las entidades nacionales para el cobró coactivo, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo; así, las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y Vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría general de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el trámite de jurisdicción coactiva podrán hacer efectivos los créditos exigibles a favor de aquellas; sin embargo, esta disposición no se hace extensiva a los títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales, aún en el caso que la administración declare la ocurrencia del riesgo y ordene hacer efectiva la garantía única de cumplimiento en contra de la compañía aseguradora, pues en modo alguno, esta circunstancia constituye una excepción a dicha disposición especial regulada por el artículo 75.
La Sala precisa que si bien es cierto la Ley 80 no derogó en su totalidad el artículo 68 del C.C.A., el cual prevé el trámite de la jurisdicción coactiva en favor de la administración pública, si derogó el numeral 4º de la norma, puesto que esta disposición facultaba a las entidades estatales para aplicar el procedimiento coactivo en contra de los contratistas, siempre que los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorgaran a favor de las entidades públicas, integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. El artículo 75 derogó dicha prerrogativa de la administración y fijó la competencia únicamente en el juez contencioso para el trámite de los procesos de ejecución, cuya fuente de la obligación la configure un contrato estatal. (…)»
Regla
El Presidente de la República mediante facultad reglamentaria no puede revivir la jurisdicción coactiva en relación con la ejecución de garantías dentro de los contratos de seguros, aún cuando ésta había sido eliminada por la Ley 80 de 1993, sin exceder la potestad conferida por la Constitución Política porque el legislador lo que hizo fue expedir una reforma tributaria y otorgó facultades al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, dispuso un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictaron otras disposiciones no para otorgar una nueva vigencia a una jurisdicción ya derogada.
Decisión
DECLÁRASE la nulidad del artículo 19 del Decreto 679 de 1994.
Marco jurídico
Artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
