Declaración unilateral de la existencia de un siniestro sin determinar la cuantía de los perjuicios
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 14667 DE 2009Identificadores
Etapa precontractualDeclaración de ocurrencia del siniestro
Garantía
Póliza
Contratación estatal
Etapa precontractual
Declaración de ocurrencia del siniestro
Garantía
Póliza
Contratación estatal
Etapa precontractual
Declaración de ocurrencia del siniestro
Garantía
Póliza
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 14667 DE 2009Caso
SEGUROS GENERALES AURORA S.A. Vs. DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Hechos relevantes
Un departamento celebró con una empresa un contrato de prestación de servicios para la reparación de una maquinaria. En éste se pactó que una vez entregadas las maquinas reparadas, el contratista debía constituir garantías de calidad y buen funcionamiento de las mismas. Para ello, el contratista celebró un contrato con una aseguradora, mediante el cual se expidieron dos pólizas. Finalizado el contrato, y luego de que el contratista entregara las máquinas, el interventor del contrato manifestó que éstas presentaban fallas, por lo que el departamento decidió declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro de incorrecto funcionamiento de los equipos y mala calidad del servicio prestado y ordenó hacer efectivas las pólizas. Frente a esto, la aseguradora afirmó que el departamento no podía hacer efectivas las pólizas, debido que en la declaratoria unilateral del siniestro no se había estimado la cuantía de los perjuicios, siendo ello un elemento esencial para ello.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública, para hacer efectivas unas pólizas contractuales, declarar unilateralmente la ocurrencia de un siniestro sin determinar la cuantía de los perjuicios?
Razones de la decisión
«(…) Al respecto, conviene precisar el contenido y alcance del artículo 1077 del C. de Co. mediante el cual se regula lo pertinente a la carga de la prueba que corresponde tanto al asegurado como al asegurador, dicho precepto consagra lo siguiente:
“Artículo 1077. Corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere del caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”
Del anterior texto normativo se infiere que en todo tipo de seguros, incluido el de cumplimiento, cuando el asegurado quiera hacer efectiva la garantía deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y de ser necesario también deberá demostrar la cuantía de la pérdida.
(…)
En otros casos y específicamente tratándose de los seguros de daño y por ende en los seguros de cumplimiento, en cuanto éstos constituyen una especie de aquellos, es indispensable no solo demostrar la ocurrencia del siniestro sino determinar la cuantía del perjuicio ocasionado en el patrimonio del acreedor, elemento que es de su esencia para proceder a la indemnización, puesto que como quedó establecido, en los seguros de daño, no basta que haya ocurrido el siniestro sino que éste debe necesariamente haber causado un perjuicio al patrimonio, puesto que si no es así no se habrá producido daño alguno y en consecuencia no habría lugar a la correspondiente indemnización.
(…)
La situación se torna diferente en tratándose de garantías de cumplimiento constituidas en favor de entidades públicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista, así que el citado artículo 1077 no es de aplicación estricta, puesto que no es ante la compañía aseguradora que el asegurado o beneficiario de la póliza -entidad estatal- discute la existencia del siniestro y el monto del perjuicio o daño causado, tal como quedó ampliamente expuesto en el acápite anterior, sino que la entidad pública asegurada a términos del artículo 68, numerales 4º) y 5º) del C.C.A., tiene la potestad de declarar unilateralmente la existencia de la obligación derivada del contrato de seguro, declaratoria que necesariamente involucra o versa sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, ya que de lo contrario no surge la obligación a cargo de la aseguradora, pues como ya se anotó, para que ello ocurra, según lo dispone el artículo 1077 del C. de Co, deberá establecerse la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, en tratándose de seguros de daños.
(…)
Es decir que la entidad pública asegurada, tiene la potestad de declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo en el cual, conforme a la norma en cita, deberá determinarse la cuantía del daño causado, al margen, incluso, de que la compañía de seguros no comparta su decisión, inconformidad que puede hacer manifiesta mediante los recursos previstos en la ley y posteriormente, si es del caso, por vía judicial.
(…)
Con esta lógica resulta claro que la Administración está investida de facultad para declarar directamente el siniestro ocurrido en relación con la ejecución del contrato estatal celebrado y hacer efectiva la garantía constituida a su favor, mediante la expedición de un acto administrativo, el cual deberá contener los fundamentos fácticos y probatorios del siniestro y el monto o cuantía de la indemnización; acto que una vez ejecutoriado permitirá exigir a la compañía aseguradora el pago de dicha indemnización, así lo ha dispuesto la ley, decisión que está sujeta al control de legalidad, tanto por vía gubernativa como por vía jurisdiccional.(...)»
Regla
Una entidad pública no puede, para hacer efectivas unas pólizas contractuales, declarar unilateralmente la ocurrencia de un siniestro sin determinar la cuantía de los perjuicios, ya que el artículo 1077 del Código del Comercio dispone que para hacer efectiva la garantía, se debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Estos dos requisitos son necesarios para reclamar el dinero de las pólizas, aunque en el caso de garantías constituidas a favor de entidades públicas, ellas tienen la potestad de declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro, en todo caso deben manifestarse los fundamentos fácticos que lo originaron y el monto de la indemnización.
Decisión
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de octubre 1997, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 2764 de 8 de octubre de 1993 y 3568 de 22 de diciembre de 1993, expedidas por el Departamento del Cauca y se exoneró a la empresa demandante del pago ordenado en los citados actos administrativos. En su lugar se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Conceptualizaciones
Finalidad de la garantía del cumplimiento del contrato. «(...)No es otra que asegurar la ejecución total y oportuna del objeto contratado y proteger el patrimonio público del daño que le puede ocasionar el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del particular contratista, llamado por la Administración a colaborar con los cometidos estatales, los cuales necesariamente involucran el interés público, cláusula que es de forzosa estipulación, a tal punto que si no es pactada en aquellos contratos en los cuales la ley establece su obligatoriedad, se presume incorporada en el respectivo contrato y no podrá ser renunciada por la Administración.[1](...)»
Garantía de cumplimiento del contrato estatal. «(...) Mediante la cual la compañía se seguros se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador en virtud de la celebración de un contrato tienen carácter indemnizatorio pues su finalidad como ya se dijo es proteger el patrimonio público del daño que le puede ocasionar el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del particular contratista y de esta manera evitar que dicho patrimonio se vea afectado o empobrecido.(...)»
Seguros de daños. «(...) tienen carácter indemnizatorio para el asegurado con el fin de evitar que su patrimonio resulte afectado por la ocurrencia del hecho constitutivo del riesgo asegurado; en otras palabras, los seguros de daños tienen como finalidad última la de indemnizar al asegurado o beneficiario cuando su patrimonio es afectado por la realización del riesgo asegurado, principio este denominado "de la indemnización"[1] por la ley comercial.(...)»
Contrato de seguro de cumplimiento. «(...) Por el cual una compañía aseguradora se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones a cargo del tomador dimanantes de un contrato, clasifica en la especie de los seguros de daños, y, por ende, se aplica el principio de indemnización que los inspira, el cual se concreta en que, respecto del asegurado, “serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1088 del C. de Comercio; el riesgo lo constituye, entonces, la eventualidad del incumplimiento del deudor.(...)»
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 063 de 24 de mayo de 2000 de 2000, Exp. 5439, M.P. Manuel Ardila Velásquez.
[1] Escobar Gil Rodrigo, Teoría General de los contratos, Editorial Legis, Bogotá, 2000, Pág. 245.
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