Indemnización de perjuicios por actos de adjudicación dentro de un proceso de licitación pública
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 13136 DE 2003Identificadores
Contratación estatalEtapa precontractual
Criterios de evaluación de las propuestas
Capacidad de contratación
Principio de selección objetiva
Licitación pública
Contratación estatal
Etapa precontractual
Criterios de evaluación de las propuestas
Capacidad de contratación
Principio de selección objetiva
Licitación pública
Contratación estatal
Etapa precontractual
Criterios de evaluación de las propuestas
Capacidad de contratación
Principio de selección objetiva
Licitación pública
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 13136 DE 2003Caso
LUIS FERNANDO DIAZ CABRERA Y OTRO VS. MUNICIPIO EL GUAMO (TOLIMA)
Hechos relevantes
Una entidad pública dispuso la apertura de la licitación pública. El contrato se adjudicó a una sociedad al encontrar que dicha firma fue la que obtuvo el mayor puntaje en el proceso de selección. Sin embargo, de la revisión de las propuestas se desprende que la calificación final debía favorecer a otro proponente que objetivamente acreditó.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública indemnizar a un proponente que no fue seleccionado en una licitación pública en la que se evaluaron las propuestas desconociendo el principio de selección objetiva?
Regla ampliada
Indemnización de perjuicios por actos de adjudicación. «“Para que la pretensión de la demandante que en la apelación se contrae al pago de los perjuicios sufridos pudiera prosperar, se requería que ésta hubiera demostrado que la mejor propuesta era la suya y que fue adjudicada a quien no era el mejor proponente. Cuando alguien demanda la nulidad del acto de adjudicación y pretende ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, adquiere si quiere sacar avante sus pretensiones doble compromiso procesal. El primero, tendiente a la alegación de la normatividad infringida; y el segundo relacionado con la demostración de los supuestos fácticos para establecer que la propuesta hecha era la mejor desde el punto de vista del servicio público para la administración. En otros términos, no le basta al actor alegar y poner en evidencia la ilegalidad del acto, sino que tiene que demostrar, por los medios probatorios adecuados, que su propuesta fue la mejor y más conveniente para la administración. [1](…)»
[1] Sentencia del 19 de septiembre de 1994. Expediente 8071. Actor Consorcio José Vicente Torres y Ricardo Ortigoza González. Ponente Carlos Betancur Jaramillo
Razones de la decisión
«(…) Por tanto, la capacidad de contratación de dicho consorcio demostrada al momento de presentar la propuesta era de 5280 salarios mínimos mensuales legales, cifra ésta que resultaba inferior a la exigida en el pliego de condiciones que era de 6200 salarios mínimos mensuales legales.
(…)
En tales condiciones, resulta claro que el consorcio demandante no satisfacía las exigencias del pliego para intervenir con éxito en el proceso licitatorio adelantado para la construcción del edificio municipal de El Guamo, razón por la cual no puede entonces aceptarse la conclusión a que llegaron los peritos, quienes sin examinar este punto en concreto, estimaron que la propuesta del consorcio Luis Fernando Díaz Cabrera – José Yesid Ospina León, era la mejor de las presentadas, cuando de los documentos aportados por los propios oferentes al presentar su propuesta ante la entidad contratante se desprende que en esos momentos no contaban con la capacidad mínima de contratación exigida para el efecto.(…)»
Regla
Una entidad pública no debe indemnizar a un proponente que no fue seleccionado en una licitación pública en la que se evaluaron las propuestas desconociendo el principio de selección objetiva, porque:
- El proponente no demostró que la mejor propuesta era la suya y que fue adjudicada a quien no era el mejor proponente.
- La capacidad de contratación del proponente era inferior a la exigida en el pliego de condiciones que era de 6200 salarios mínimos mensuales legales.
Decisión
CONFIRMANSE los ordinales 1° y 3° de la sentencia apelada, esto es, la proferida el 14 de noviembre de 1996 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
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