La selección objetiva exige que se califiquen las propuestas atendiendo fielmente su contenido
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 13136 DE 2003Identificadores
Principio de selección objetivaOferta
Criterios de evaluación de las propuestas
Contratación estatal
Etapa precontractual
Licitación pública
Principio de selección objetiva
Oferta
Criterios de evaluación de las propuestas
Contratación estatal
Etapa precontractual
Licitación pública
Principio de selección objetiva
Oferta
Criterios de evaluación de las propuestas
Contratación estatal
Etapa precontractual
Licitación pública
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 13136 DE 2003Caso
LUIS FERNANDO DIAZ CABRERA Y OTRO VS. MUNICIPIO EL GUAMO (TOLIMA)
Hechos relevantes
Una entidad pública dispuso la apertura de la licitación pública. El contrato se adjudicó a una sociedad al encontrar que dicha firma fue la que obtuvo el mayor puntaje en el proceso de selección. Sin embargo, en la evaluación de las propuestas se asignaron puntajes idénticos en aspectos tales como flujo de suministros, subcontratos y flujo de fondos, lo que también ocurrió respecto de los ítems de capacidad técnica, experiencia, seriedad y cumplimiento, organización de la obra y equipo ofrecido.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública al evaluar las propuestas asignar puntajes idénticos en aspectos tales como flujo de suministros, subcontratos y flujo de fondos, lo que también ocurrió respecto de los ítems de capacidad técnica, experiencia, seriedad y cumplimiento, organización de la obra y equipo ofrecido, sin violar con ello el principio de selección objetiva?
Razones de la decisión
«(...)Debe tenerse en cuenta que el deber de selección objetiva del contratista impone a las autoridades estatales efectuar una calificación de las propuestas, atendiendo fielmente el contenido de las mismas. No obstante, en el caso bajo estudio, al realizarse tal evaluación, inexplicablemente se asignaron puntajes idénticos en aspectos tales como flujo de suministros, subcontratos y flujo de fondos, lo que también ocurrió respecto de los items de capacidad técnica, experiencia, seriedad y cumplimiento, organización de la obra y equipo ofrecido.
(...)
De otra parte, si bien es cierto que todos los proponentes presentaron documentos con información en cuanto a la experiencia, el examen de los mismos permite establecer que el consorcio Luis Fernando Díaz – José Yesid Ospina León, presentaba la más amplia trayectoria en cuanto a la construcción de edificios, seguido por la Sociedad Pérez Torres Cía. S. en C., consorcio Luis Fernando Botero –Alvaro Pimiento Ortiz y, por último, el consorcio Bernardo Bastidas Ramos –Orlando Leyva Delgado
(...)
Extraña, pues, a la Sala tal coincidencia de resultados, cuando examinados los fólderes contentivos de las propuestas (carpetas 1 a 5), tal identidad no se da, por cuanto, como se afirmó y así lo corrobora la experticia rendida (fls. 43 a 50 cdno. 2), sí era posible establecer una calificación diferente para cada uno de los proponentes.
(...)
Examinado otro de los factores a evaluar, se observa que se le dio idéntica calificación al relacionado con el equipo, a pesar de lo cual revisada la documentación, el mejor equipo lo ofrecieron la sociedad Pérez Torres y Cía. S. en C. y el consorcio Luis Fernando Díaz – José Yesid Ospina León, en tanto que el consorcio Luis Fernando Botero –Alvaro Pimiento Ortiz, aunque ofreció uno similar, no demostró adecuadamente la propiedad del mismo; mientras que el consorcio Bernardo Bastidas Ramos – Orlando Leyva Delgado ofertó un equipo que no resultaba suficiente para adelantar los trabajos licitados. Las circunstancias anteriormente referidas permiten a la Sala concluir, sin mayor esfuerzo, que el proceso contractual adelantado por razón de la licitación pública GAU-AB-001-94, no se ajustó estrictamente a lo dispuesto en el estatuto contractual, de donde resulta que el mismo se encuentra afectado de nulidad.(...)»
Regla
Una entidad pública no puede al evaluar las propuestas asignar puntajes idénticos en aspectos tales como flujo de suministros, subcontratos y flujo de fondos, lo que también ocurrió respecto de los ítems de capacidad técnica, experiencia, seriedad y cumplimiento, organización de la obra y equipo ofrecido, sin violar con ello el principio de selección objetiva. Lo anterior toda vez que:
- El deber de selección objetiva del contratista impone a las autoridades estatales efectuar una calificación de las propuestas, atendiendo fielmente el contenido de las mismas
- La coincidencia de resultados no coincide con los contenidos de las propuestas, en tanto que de acuerdo con ello era posible establecer una calificación diferente para cada uno de los proponentes.
En estas condiciones, al no cumplirse con el principio de selección objetiva por no calificarse las propuestas ateniendo estrictamente al contenido de las mismas, el acto de adjudicación se encuentra afectado de nulidad.
Decisión
CONFIRMANSE los ordinales 1° y 3° de la sentencia apelada, esto es, la proferida el 14 de noviembre de 1996 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
