Los contratos de corretaje de seguros no son de prestación de servicios
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 9840 DE 2001Identificadores
Concurso públicoCorredor de seguros
Precio
Contrato de prestación de servicios
Potestad reglamentaria
Contratación directa
Contratación estatal
Etapa precontractual
Concurso público
Corredor de seguros
Precio
Contrato de prestación de servicios
Potestad reglamentaria
Contratación directa
Contratación estatal
Etapa precontractual
Concurso público
Corredor de seguros
Precio
Contrato de prestación de servicios
Potestad reglamentaria
Contratación directa
Contratación estatal
Etapa precontractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 9840 DE 2001Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO 855 DEL 28 DE ABRIL DE 1994
Disposición Jurídica
DECRETO 855 DE 1994
“Artículo 9º: Las entidades públicas podrán emplear intermediarios de seguros, los cuales, cuando no impliquen erogación a cargo de la entidad estatal y a favor del intermediario, se seleccionarán mediante concurso.”
Problema Jurídico
¿Puede el Presidente de la República, al reglamentar la contratación directa de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, establecer que los contratistas en los corretajes de seguros se seleccionarán mediante concurso cuando no impliquen erogación a cargo de la entidad estatal y a favor del intermediario, sin violar el literal d) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 en cuanto establece que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse directamente?
Razones de la decisión
«(...)Por una parte, de la sola lectura de la norma resulta claro que ella no autoriza la contratación directa en todos los casos en que se requiera la prestación de servicios profesionales, sino sólo en aquéllos en que dicha labor sólo pueda encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas. Se trata, evidentemente, de los denominados contratos intuito personae, que se celebran tomando en consideración las calidades personales del contratista, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 855 de 1994.
(…)
Así las cosas, considera la Sala que los contratos de intermediación de seguros constituyen un tipo específico de contratos, cuyo objeto está claramente determinado y delimitado en las normas especiales que los regulan y, por lo tanto, no pueden confundirse con el de prestación de servicios profesionales a que se refiere la norma citada. Además, la incompatibilidad entre las dos figuras puede resultar evidente, si se tiene en cuenta que en los contratos de prestación de servicios, la remuneración se causa por la realización de las actividades que constituyen el servicio específico, mientras que en los contratos de intermediación de seguros, como se ha visto, el cumplimiento de las obligaciones del contratista no le garantiza la obtención de la comisión, que sólo recibirá si se celebra el contrato de seguro entre las partes. (...)»
Regla
El Presidente de la República, al reglamentar la contratación directa de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, puede establecer que los contratistas en los contratos de corretajes de seguros se seleccionarán mediante concurso cuando no impliquen erogación a cargo de la entidad estatal y a favor del intermediario, sin violar el literal d) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 en cuanto establece que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse directamente, porque:
- El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 no autoriza la contratación directa en todos los casos en que se requiera la prestación de servicios profesionales, sino sólo en aquéllos en que dicha labor sólo pueda encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas. Se trata de los denominados contratos intuito personae, que se celebran tomando en consideración las calidades personales del contratista, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 855 de 1994.
- Los contratos de intermediación de seguros constituyen un tipo específico de contratos, cuyo objeto está claramente determinado y delimitado en las normas especiales que los regulan y, por lo tanto, no pueden confundirse con el de prestación de servicios profesionales a que se refiere la norma citada.
- En los contratos de prestación de servicios, la remuneración se causa por la realización de las actividades que constituyen el servicio específico, mientras que en los contratos de intermediación de seguros, como se ha visto, el cumplimiento de las obligaciones del contratista no le garantiza la obtención de la comisión, que sólo recibirá si se celebra el contrato de seguro entre las partes.
Decisión
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda
Marco jurídico
Artículo 24 de la Ley 80 de 1993
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