No hay indemnización cuando ambos incumplen
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 22395 DE 2012Identificadores
Contrato de prestación de serviciosTerminación unilateral
Contratación estatal
Etapa contractual
Defensa
Debido proceso
Pruebas
Contrato de prestación de servicios
Terminación unilateral
Contratación estatal
Etapa contractual
Defensa
Debido proceso
Pruebas
Contrato de prestación de servicios
Terminación unilateral
Contratación estatal
Etapa contractual
Defensa
Debido proceso
Pruebas
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 22395 DE 2012Caso
MARIANA GONZÁLEZ LATIFF VS. INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL
Hechos relevantes
Una entidad pública y un ciudadano celebraron contrato para la prestación de servicios profesionales. La entidad expidió resolución dando por terminado de manera unilateral el contrato argumentando que el ciudadano lo había incumplido al no prestar el servicio. El ciudadano argumentó que no se le dio oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública dar por terminado un contrato de prestación de servicios de forma unilateral sin dar oportunidad al contratista para que ejerza su derecho a la defensa?
Regla ampliada
Derecho a la defensa en la terminación unilateral de contratos estatales. «(…)Previo a la imposición de la sanción debe concedérsele al interesado la oportunidad para que exprese sus puntos de vista y ejerza su derecho de defensa y es por esta razón que no es suficiente que esas decisiones estén debidamente motivadas y que sean notificadas, pues hay un procedimiento de imperativo cumplimiento que debe surtirse en todas las actuaciones administrativas para garantizar el debido proceso.
Reclamo de perjuicios en los contratos estatales cuando estos han sido mutuamente incumplidos por las partes. “Cuando tanto demandante como demandado incumplieron el contrato (…) se siguen las consecuencias que señala el artículo 1609 del Código Civil, esto es que ninguno está en mora y por consiguiente ninguno puede pedir los perjuicios ni pedir la cláusula penal pues, como se sabe, para poder exigir alguna de estas cosas se requiere que el deudor esté en mora tal como se deduce de los artículos 1594 y 1615 del C. C.”[1]
Y es que si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si ambos contratantes han incumplido ninguno de ellos está en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente ninguno puede reclamar perjuicios o la pena. (…)»
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 17858. En este mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 16105; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19150.
Razones de la decisión
«(…) Estando definido con razón que los actos administrativos demandados (el que declara la caducidad del contrato No. 240 del 2 de abril de 1996 y el que lo liquida) son nulos por haberse violado en su producción la garantía al debido proceso, lo que implica de parte del INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL un incumplimiento del contrato de prestación de servicios que celebró con MARIANA GONZÁLEZ LATIFF, resulta del caso analizar en primer lugar si a la contratista le asiste derecho alguno para intentar las pretensiones indemnizatorias.
(…)
En estas circunstancias resulta evidente que la demandante MARIANA GONZÁLEZ LATIFF también incumplió las obligaciones que eran de su cuenta.
Esto determina que habiendo ella también incumplido, su co-contratante (la entidad estatal) no se constituyó en mora y por ésta razón MARIANA GONZÁLEZ LATIFF, a las voces de los artículos 1609 y 1615 del Código Civil, no puede reclamar perjuicios y por ende estos no le podían ni pueden ser concedidos. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede dar por terminado un contrato de prestación de servicios de forma unilateral sin dar oportunidad al contratista para que ejerza su derecho a la defensa. En estas condiciones el acto administrativo que dio por terminado el contrato es nulo por haberse violado en su producción la garantía al debido proceso toda vez que al señor al contratista no se le comunicó previamente la intención de la administración de terminar el contrato para que pudiera presentar descargos, aducir pruebas y controvertir las quejas que contra él se formularon.
Sin embargo, la entidad estatal no se constituyó en mora toda vez que él contratista también incumplió el contrato. Por ello, de acuerdo a los artículos 1609 y 1615 del Código Civil, no puede el contratista reclamar perjuicios.
Decisión
CONFIRMAR la sentencia apelada aunque por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Citas de precedentes en obiter dictum
SENTENCIA CE SIII E 17858 DE 2011
SENTENCIA CE SIII E 16105 DE 2011
SENTENCIA CE SIII E 19150 DE 2011
Marco jurídico
Artículos 1594 , 1609 y 1615 del Código Civil.
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
