Hay deber de indemnización por parte de la entidad pública cuando priva a la oferta más favorable del derecho a ser adjudicatario
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 19216 DE 2012Identificadores
Oferta más favorableLucro cesante
Principio de selección objetiva
Adjudicación del contrato
Indemnización
Etapa precontractual
Contratación estatal
Oferta más favorable
Lucro cesante
Principio de selección objetiva
Adjudicación del contrato
Indemnización
Etapa precontractual
Contratación estatal
Oferta más favorable
Lucro cesante
Principio de selección objetiva
Adjudicación del contrato
Indemnización
Etapa precontractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 19216 DE 2012Caso
SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. VS. FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUDHechos relevantes
Una entidad pública adjudicó un contrato para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad a una sociedad que no obtuvo la calificación más alta, pero que fue la única compañía que ofreció circuitos cerrados de televisión, sin costo adicional. Dicha adjudicación se efectuó desconociendo las sugerencias del comité de evaluación de la entidad, quien recomendó al director ejecutivo adjudicar la licitación pública a la sociedad que obtuvo la calificación más alta, por ser quien cumplía con la mayoría de criterios exigidos en el pliego de condiciones.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública indemnizar a una sociedad que a pesar de haber presentado la oferta más favorable para los intereses de la entidad se le priva del derecho a ser adjudicatario en el proceso de selección?
Regla ampliada
La indemnización de perjuicios tomando como referente el monto del depósito o la garantía de seriedad del ofrecimiento se da cuando la propuesta presentada por el oferente no discrimina la utilidad esperada. «(…) Ahora bien, cuando la jurisprudencia de esta Sección optó por indemnizar los perjuicios tomando como referente el monto del depósito o la garantía de seriedad del ofrecimiento, no presumió el perjuicio, como lo sostuvo el a quo, porque, como se dijo, éste emerge con la vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico; la Sala, en algunas oportunidades, ha acudido a esa solución con el único objetivo de valorar el daño causado, en aquellos casos donde, por ejemplo, la propuesta presentada por el oferente no discrimina la utilidad, por lo que, ante la ausencia de cualquier otro elemento de juicio del cual se pueda deducir el monto de la utilidad esperada, ha cuantificado el perjuicio en el equivalente al monto de la garantía de seriedad del ofrecimiento, aplicando la equidad como criterio para tasar la indemnización por el perjuicio inferido. (…)»
Razones de la decisión
«(…) El daño antijurídico en este tipo de eventos se concreta cuando, a pesar de haber presentado la mejor, la más favorable y la más conveniente de las ofertas para los intereses de la entidad pública, se priva al oferente del derecho a ser adjudicatario del proceso de selección. Ese daño es generador de perjuicios que deben ser indemnizados y que consisten, fundamentalmente, en la pérdida de la utilidad que esperaba obtener con la ejecución del contrato; no obstante, puede suceder que el demandante no haya acreditado el quantum del perjuicio, pero ello no implica que el daño antijurídico no se haya causado o que éste no tenga vocación indemnizable.
En efecto, cuando las personas naturales o jurídicas, en forma individual o conjunta (consorcios o uniones temporales), presentan sus ofertas dentro de un proceso de selección que adelanta una entidad pública, los proponentes tienen la expectativa de ser escogidos para celebrar el contrato, ejecutar el objeto de las obligaciones en condiciones de normalidad y obtener una utilidad o ganancia en términos económicos. Por tal razón, no podría decirse que no se causan perjuicios cuando esa posibilidad se frustra por la ilegalidad de la actuación de la administración, porque nadie pretende celebrar y ejecutar un contrato sin procurar obtener, válidamente, un margen razonable de utilidad económica; por ello, el perjuicio inferido tiene las características de ser real y cierto, por consiguiente, indemnizable. (…)»
Regla
Una entidad pública debe indemnizar a una sociedad que a pesar de haber presentado la oferta más favorable para los intereses de la entidad se le priva del derecho a ser adjudicatario en el proceso de selección, porque:
- Este daño es generador de perjuicios que deben ser indemnizados y que consisten, fundamentalmente, en la pérdida de la utilidad que esperaba obtener con la ejecución del contrato.
- Al proponente se le frustra la expectativa de ser escogido para celebrar el contrato y obtener un margen de utilidad debido a la ilegalidad de la actuación de la administración; por ello, el perjuicio inferido tiene las características de ser real y cierto, por consiguiente, indemnizable.
Decisión
Primero.- CONFÍRMASE el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de junio de 2000. Segundo.- REVÓCASE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de junio de 2000, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNASE en abstracto al Fondo Financiero Distrital de Salud a pagar a Seguridad Dincolvip Ltda., a título de indemnización de perjuicios materiales, el monto de la utilidad que esperaba obtener con la ejecución del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad, materia de la licitación pública nacional FFDS-SSG-02-94. El interesado deberá promover el respectivo incidente ante el Tribunal de primera instancia, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 172 del C.C.A. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia”. Tercero.- Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A. Cuarto.- Sin condena en costas. Quinto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Marco jurídico
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