“venire contra factum proprium non valet”
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 16041 DE 2006Identificadores
Buena feLicitación pública
Contratación estatal
Criterios de evaluación de las propuestas
Etapa precontractual
Pliego de condiciones
Confianza legítima
Interpretación
Actos propios
Buena fe
Licitación pública
Contratación estatal
Criterios de evaluación de las propuestas
Etapa precontractual
Pliego de condiciones
Confianza legítima
Interpretación
Actos propios
Buena fe
Licitación pública
Contratación estatal
Criterios de evaluación de las propuestas
Etapa precontractual
Pliego de condiciones
Confianza legítima
Interpretación
Actos propios
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 16041 DE 2006Caso
MIGUEL ANTONIO CASAS GARZÓN VS. DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Hechos relevantes
Mediante resolución una gobernación abrió proceso de Licitación Pública de Obra Civil para el mejoramiento de un vía. Uno de los ingenieros partícipes en el proceso licitatorio demando la nulidad de dicha resolución argumentando que recibió un tratamiento discriminatorio en la evaluación. El oferente descalificó la propuesta de otro oferente, mientras que como demandante dice desconocerla y le endilga a su aplicación por parte de la Administración un reproche de ilegalidad.
Problema Jurídico
¿Puede un ciudadano durante el proceso de selección ser exigente respecto de la observancia del orden de presentación de documentos y su calificación, y dentro del proceso judicial, pretender desvirtuar la existencia de este requisito, sin violar el principio de no venir contra sus propios actos?
Regla ampliada
Prohibición de venir contra los actos propios. « (…) Y es que vale la pena subrayar que nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea, “venire contra factum proprium non valet”. Es decir va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. (…)»
Razones de la decisión
« (…) Pues bien, definida así dentro del proceso de la licitación pública la posición del demandante en relación con el citado criterio de selección y demostrada la exigencia que hizo a la administración de aplicarlo, no puede ser de recibo lo ahora argumentado, toda vez que en sede administrativa trasmitió expresamente su voluntad de entendimiento y acatamiento en torno a esa regla en esta instancia ignorada, que hacía suponer en el marco de la buena fe que impera en los procesos de selección un patrón suyo de comportamiento coherente, de reconocimiento futuro de ese criterio frente a la propia administración y a los demás oferentes.
(…)
En otros términos, no puede prosperar este cargo habida cuenta que en este caso concreto va contra los propios actos ejercitar una pretensión objetivamente incompatible con la conducta anterior del demandante en el proceso de selección, con la cual generó una confianza general de aceptación sobre una condición de los pliegos por todos conocida, y aclarada y aplicada por la Administración a instancia suya sin distingo a los participantes en el proceso de selección. (…)»
Regla
Un ciudadano no puede durante el proceso de selección ser exigente respecto de la observancia del orden de presentación de documentos y su calificación, y dentro del proceso judicial, pretender desvirtuar la existencia de este requisito, sin violar el principio de no venir contra sus propios actos, porque:
- En sede administrativa el demandante trasmitió expresamente su voluntad de entendimiento y acatamiento en torno a esa regla en esta instancia ignorada, que hacía suponer en el marco de la buena fe que impera en los procesos de selección un patrón suyo de comportamiento coherente, de reconocimiento futuro de ese criterio frente a la propia administración y a los demás oferentes.
- Es contra de los propios actos ejercitar una pretensión objetivamente incompatible con la conducta anterior del demandante en el proceso de selección, con la cual generó una confianza general de aceptación sobre una condición de los pliegos por todos conocida, y aclarada y aplicada por la administración a instancia suya sin distingo a los participantes en el proceso de selección.
Decisión
CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Marco jurídico
Artículo 29 de la Ley 80 de 1993.
Conceptualizaciones
Finalidad de los pliegos de condiciones. « (…) Con este propósito los pliegos de condiciones están llamados a establecer los requisitos de participación de los oferentes y los criterios o factores de evaluación o calificación de sus ofertas; unos y otros, deben llevar como única impronta el fin general perseguido con la contratación propuesta. (…)»
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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