La cláusula de anticipo no presta mérito ejecutivo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 13436 DE 2001Identificadores
Contratación estatalEtapa contractual
Anticipo
Pago
Incumplimiento
Proceso ejecutivo
Contratación estatal
Etapa contractual
Anticipo
Pago
Incumplimiento
Proceso ejecutivo
Contratación estatal
Etapa contractual
Anticipo
Pago
Incumplimiento
Proceso ejecutivo
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 13436 DE 2001Caso
EDUARDO URIBE VS. DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
Hechos relevantes
Entre un municipio y un ciudadano se celebró un contrato de consultoría. El ciudadano presentó demanda ejecutiva encaminada a que se libre mandamiento de pago por el valor del anticipo acordado por las partes en el contrato de consultoría.
Problema Jurídico
¿Puede un contratista exigir a una entidad pública, mediante proceso ejecutivo, el pago de un anticipo acordado en un contrato de consultoría?Razones de la decisión
«(…) Aplicados los razonamientos anteriores al asunto que se analiza, la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato No. 030 de 1994 y la cuenta de cobro que sirven de fundamento a la ejecución por concepto del anticipo no pagado, hacen que la obligación de la entidad de pagarlo sea clara y expresa. Sin embargo, no es exigible como pasa a verse:
a) Se pretende el pago de una suma prometida con ocasión de la celebración de un contrato que no se ejecutó y como ya se dijo, se trataba de un préstamo que la entidad contratante le hacía al contratista con el fin de que sufragara los gastos para iniciar la ejecución del contrato.
b) En la audiencia de conciliación celebrada ante el a-quo el 4 de diciembre de 1996 (fl. 11 C. ppal), la entidad ejecutada manifestó no estar interesada en la prestación de los servicios que originaron la celebración del contrato (fl. 12).
c) La no ejecución del contrato del cual se deriva el cobro del anticipo pone de manifiesto que la obligación de la entidad será aquella que se genere de su abstención, no del hecho de no haber pagado el anticipo sino de no ejecutar el contrato, lo cual debe discutirse en un proceso declaratorio pero no en un juicio ejecutivo como el presente.(…)»
Regla
Un contratista no puede exigir a una entidad pública, mediante proceso ejecutivo, el pago de un anticipo acordado en un contrato de consultoría.Si bien la obligación de pagar el anticipo es clara y expresa, no es exigible en tanto que la no ejecución del contrato del cual se deriva el cobro del anticipo pone de manifiesto que la obligación de la entidad será aquella que se genere de no ejecutar el contrato, lo cual debe discutirse en un proceso declaratorio y no en un juicio ejecutivo.
Decisión
REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira
Marco jurídico
Artículo 50 de la Ley 80 de 1993
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