Reajustes del precio por ampliación del término de duración de la obra
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 10779 DE 2004Identificadores
PlazoSobrecostos
Zonas protegidas
Indemnización
Etapa contractual
Contratación estatal
Obras adicionales o mayor cantidad de obra
Plazo
Sobrecostos
Zonas protegidas
Indemnización
Etapa contractual
Contratación estatal
Obras adicionales o mayor cantidad de obra
Plazo
Indemnización
Zonas protegidas
Sobrecostos
Obras adicionales o mayor cantidad de obra
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 10779 DE 2004Caso
SOCIEDAD CONSTRUCCIONES C.F. LTDA. VS. FONDO AERONÁUTICO NACIONALHechos relevantes
Una entidad estatal adjudicó contrato a una sociedad. En el desarrollo de las obras se presentaron evidentes inexactitudes, errores e incongruencias en los diseños iniciales, lo que determinó la modificación del diseño estructural pues no concordaba con los diseños hidráulicos y eléctricos, como también la ejecución de obras adicionales. Posteriormente se presentaron situaciones nuevas que determinaron la ejecución de obras no previstas.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad indemnizar a un contratista por los perjuicios derivados de la ampliación del término de duración de la obra contratada, cuando haya mayor permanencia en la obra por causas no imputables al contratista?Razones de la decisión
«(...) Ahora bien, cuando la mayor permanencia en la obra se produce por otras causas no imputables al contratista, procede, en principio, el reajuste de los precios, con el objeto de reparar los perjuicios derivados del transcurso del tiempo, en consideración a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda o a la desuetud de los mismos.
Lo anterior no obsta para que el contratista demuestre la existencia de perjuicios adicionales, no cubiertos con el pago de mayores cantidades de obra u obras adicionales, ni con el reajuste de precios
Pero si el contratista pretende obtener perjuicios por conceptos distintos, como el de la permanencia de equipos y personal en la obra durante los períodos de suspensión de la obra, estos perjuicios deberán ser acreditados. Ellos efectivamente serían de linaje contractual pues se originaron en el desarrollo del contrato, pero no son prestaciones pactadas en el contrato; su ocurrencia y su monto no han sido previstos en él y por ende al actor le corresponde demostrarlos cuando pretenda ser indemnizado por dichos conceptos.”
Para acreditar esos perjuicios resulta indispensable probar los sobrecostos reales en los que incurrió
(…)
Cabe precisar que si bien se produjeron circunstancias ajenas al contratista e imputables a omisiones de la entidad, tales como la falta de entrega de las zonas necesarias para la ejecución de las obras contratadas, que determinaron la suspensión del contrato, las mismas no resultan suficientes para deducir la responsabilidad demandada, puesto que era necesario, como se explicó, que el contratista demostrara los consecuentes perjuicios. (...)»
Regla
Una entidad debe indemnizar a un contratista por los perjuicios derivados de la ampliación del término de duración de la obra contratada, cuando haya mayor permanencia en la obra por causas no imputables al contratista. así:
- Procede el reajuste de los precios, con el objeto de reparar los perjuicios derivados del transcurso del tiempo.
- El contratista tiene la posibilidad de acreditar prejuicios adicionales, siempre y cuando pruebe los sobrecostos en los que incurrió en el desarrollo del contrato, los acules no fueron previstos inicialmente.
Nota del editor. No obstante lo aquí señalado, el Consejo de Estado no accedió a las pretensiones por falta de material probatorio.
Decisión
Primero. DECLÁRASE que el Fondo Aeronáutico Nacional incumplió obligaciones parciales derivadas del contrato No. 7.047 de 1989 celebrado con Construcciones C.F. Limitada.
Segundo. A consecuencia de la anterior declaración, condénase al Fondo Aeronáutico Nacional a pagar a la sociedad demandante la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($634’996.585,10), por concepto de indemnización de perjuicios materiales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero. La anterior suma de dinero ganará intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia
Cuarto. Niéganse las demás peticiones.
Quinto. Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 expedido el 22 de febrero de 1995.
Marco jurídico
Artículo 229 de la Constitución Política.Conceptualizaciones
Obra o trabajo extra. «(...) el que no esté incluido en los planos o en las especificaciones, ni pueda ejecutarse de acuerdo con los precios de los diferentes ítems, ni puedan ser definidos precios unitarios para ejecutarlos. (...)»La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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