El Presidente de la República no puede adicionar por vía reglamentaría una lista de contratos que pueden celebrarse mediante contratación directa
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 39093 DE 2012Identificadores
Etapa contractualContratación estatal
Etapa postcontractual
Reserva
Etapa precontractual
Potestad reglamentaria
Contratación directa
Taxatividad
Etapa contractual
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Reserva
Etapa precontractual
Potestad reglamentaria
Contratación directa
Taxatividad
Etapa contractual
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Reserva
Etapa precontractual
Potestad reglamentaria
Contratación directa
Taxatividad
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 39093 DE 2012Caso
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ VS NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROSDisposición Jurídica
DECRETO 1039 DE 2010 "Artículo 1°. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 79 del Decreto 2474 de 2008, así: 15. Los convenios de apoyo o colaboración para la Defensa y/o Seguridad Nacional, suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares - Policía Nacional con personas jurídicas relacionadas con los sectores energético, petrolero, minero, infraestructura, salud, comunicaciones y educación, así como aquellos para la ejecución de programas de acción integral y erradicación de cultivos ilícitos, entre otros" Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación"Problema Jurídico
¿Puede el Presidente de la República adicionar por vía reglamentaría una lista de contratos que pueden celebrarse mediante contratación directa, sin vulnerar la potestad reglamentaria?Regla ampliada
La potestad reglamentaria no puede ir más allá de su ámbito estrictamente administrativo. (...) 17.1 La potestad reglamentaria aún en el marco de una ley de “principios” como es el estatuto de contratación estatal –so pretexto de aportar los detalles y pormenores de la ley- no puede ir más allá de su ámbito estrictamente administrativo para pretender entrar en los predios de acción de la ley. Lo contrario sería tanto como afirmar que el ámbito de la ley y el del reglamento son idénticos. De modo que aunque la jurisprudencia constitucional[2] (...)»
[1] Corte Constitucional, sentencias C 949 de 2001 y C 508 de 2002. [2] Corte Constitucional, sentencia C 508 de 2002.
Razones de la decisión
«(...) 17.4 No debe perderse de vista que, como ha dicho la Sala[3].
17.5 Lo anterior indica que so pretexto de reglamentar los eventos en que el sector de defensa y seguridad resulta aplicable la “contratación directa” no podía, vía acto administrativo, preverse una nueva hipótesis que se alejara de los parámetros restrictivos y taxativos definidos por el legislador, para concebir una cláusula abierta en la que el intérprete en últimas pudiese incluir cualquier evento posible ya que la atribución reglamentaria no llega al punto de habilitar al gobierno para modificar o adicionar leyes, pues tiene establecido nuestra jurisprudencia[5], de suerte que si lo hace, se arroga una facultad que no tiene y en consecuencia sus actos están viciados de nulidad.
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2008, rad. 11001-03-26-000-2005-00003-00(29393), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [2] Dicho criterio era también el que adoptó la Constitución de 1886 en su artículo 120.3. [3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, 26 de junio de 1940, XLIX, 466. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección B), sentencia de 1º de marzo de 2011, rad. 110010326000200700042 00 (34.178), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [5] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 11 de octubre de 1912, XXI, 159, auto de 2 de noviembre de 1916, XXVI, 35.
Regla
El Presidente de la República no puede adicionar por vía reglamentaría una lista de contratos que pueden celebrarse mediante contratación directa, sin vulnerar la potestad reglamentaria, porque:- La potestad reglamentaria que atañe al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa está concebida por el ordenamiento constitucional vigente, bajo la concepción de la ejecución de las leyes.
- La función administrativa que faculta al gobierno para la formulación de los actos indispensables y las medidas necesarias para la efectividad práctica del precepto legal no puede extenderse a más de su objeto (su cumplida ejecución) por lo que se debe respetar la letra y espíritu de la ley.
- No puede, vía acto administrativo, preverse de una nueva hipótesis aplicable a la contratación directa, ya que se aleja de los parámetros restrictivos y taxativos definidos por el legislador.
Decisión
DECLÁRASE la nulidad del Decreto 1039 de 30 de marzo de 2010, “por el cual se adiciona el artículo 79 del Decreto 2474 de 2008”, expedido por el gobierno nacional.Citas de precedentes en ratio decidendi
CE SIII E 29393 DE 2008, CE SIII E 34.178 DE 2011, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, 26 de junio de 1940, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 11 de octubre de 1912.Citas de precedentes en obiter dictum
Sentencias C-949 de 2001, C- 508 de 2002, C-508 de 2002.Marco jurídico
Numerales 1 y 2 y el inciso final del artículo 150, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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