La junta directiva de una entidad pública no puede despedir al revisor fiscal en incumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 15342 DE 2008Identificadores
IgualdadResponsabilidad contractual
Buena fe
Contratación estatal
Revisor fiscal
Terminación anticipada del contrato
Incumplimiento
Contrato de prestación de servicios
Reciprocidad
Despido
Igualdad
Responsabilidad contractual
Buena fe
Contratación estatal
Revisor fiscal
Terminación anticipada del contrato
Incumplimiento
Contrato de prestación de servicios
Reciprocidad
Despido
Igualdad
Responsabilidad contractual
Buena fe
Contratación estatal
Revisor fiscal
Terminación anticipada del contrato
Incumplimiento
Contrato de prestación de servicios
Reciprocidad
Despido
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 15342 DE 2008Caso
OLGA LUCIA GONZALEZ BALLESTEROS VS. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER
Hechos relevantes
Una entidad pública celebró contrato de prestación de servicios profesionales con un ciudadano para que ejerciera el cargo de revisor fiscal dentro de la entidad. La entidad decidió dar por terminado el contrato argumentando que, de acuerdo con el artículo 206 del Código de Comercio, la junta directiva podrá remover al revisor fiscal en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública despedir al revisor fiscal argumentando que el artículo 206 del Código de Comercio autoriza a la junta directiva de la entidad a removerlo en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión?
Razones de la decisión
«(…) No obstante lo anterior la Sala precisa que si bien la Electrificadora contaba con facultades estatutarias y legales que le permitían elegir y remover libremente al Revisor Fiscal, i) al estar sometida a lo dispuesto en la ley 80 de 1993, en su condición de ente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ii) al haber suscrito un contrato estatal, regulado por la ley 80 de 1993, para vincular como Revisora Fiscal a la señora Olga Lucía González Ballesteros y al iii) pactar como plazo de vigencia del contrato de prestación de servicios el de 23,7 meses, quedó obligada a respetar el término de vigencia del mismo.
En efecto, el contrato vincula a la entidad y al particular contratista, no sólo a lo estipulado expresamente en el contrato sino a los principios de reciprocidad[3]
Esa carga normativa le impone a las partes del contrato someter su comportamiento a lo exigido en él, porque de lo contrario se daría un incumplimiento contractual y la lesión del derecho de crédito del contratista determinante de la responsabilidad contractual.[4] (…)»
[1] “..la reciprocidad en las prestaciones contractuales comporta un principio connatural o esencial al contrato administrativo que corresponde a la categoría de los silanagmáticos... Su aplicación en el campo del derecho público surge inicialmente de la jurisprudencia y de la doctrina, ante la apremiante necesidad de garantizar la estructura económica del contrato frente a las distintas variables que podrían afectar su cumplimiento y ejecución material, buscando con ello equipar y armonizar las exigencias del interés público social con la garantía de los derechos del contratista” Sentencia de la Sala proferida el 24 de octubre de 1996.
[2] “En el ordenamiento jurídico colombiano, la buena fe es reconocida como un principio general de derecho (Los principios generales de derecho constituyen postulados en los que se incorporan los valores materiales básicos que integran la conciencia ético jurídica de una Nación, y en ellos se funda todo el ordenamiento jurídico) a través del cual se adopta el valor ético y social de la confianza. Este principio se encuentra consagrado expresamente en el artículo 83 de la Carta Política y, por su intermedio, se le impone a los particulares y a las autoridades públicas el deber moral y jurídico de ceñir sus actuaciones a los postulados que la orientan -lealtad y honestidad-, estableciéndola como presunción en todas las gestiones que ‘aquellos adelanten ante estas’. Sentencia C-892 proferida por la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2001.
[3] Así lo ha manifestado la Sala en abundantes providencias; al efecto cabe consultar, entre otras, sentencia 4303 del 13 de mayo de 1988, reiterada en sentencia 10779 del 29 de enero de 2004.
[4] La responsabilidad contractual reviste gran importancia en el campo del derecho administrativo, en cuanto comporta aquella garantía jurídica reconocida a los particulares que celebran contratos con la administración, dirigida a mantener la correspondencia económica de la relación contractual y la integridad y licitud de su patrimonio, frente a las lesiones o daños antijurídicos que puedan padecer por efecto del incumplimiento de las obligaciones contractuales de parte de la Administración Pública.” Sentencia C-892 proferida por la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2001.
Regla
Una entidad pública no puede despedir al revisor fiscal argumentando que el artículo 206 del Código de Comercio autoriza a la junta directiva de la entidad a removerlo en cualquier tiempo, porque la entidad y el ciudadano celebraron un contrato de prestación de servicios y quedaron obligados a respetar el término de vigencia del mismo en tanto el negocio está sometida a lo dispuesto en la ley 80 de 1993.
En efecto, el contrato vincula a la entidad y al contratista, no sólo a lo estipulado expresamente en el contrato sino a los principios de reciprocidad y buena fe, fundados, a su vez, en los principios de justicia conmutativa, igualdad y garantía de los derechos adquiridos, que rigen las relaciones contractuales, tanto de los particulares como del Estado.
Lo anterior, impone a las partes del contrato someter su comportamiento a lo exigido en él, porque de lo contrario se daría un incumplimiento contractual y la lesión del derecho de crédito del contratista determinante de la responsabilidad contractual.
Decisión
DECLÁRASE la responsabilidad contractual de la Empresa Electrificadora de Santander por el incumplimiento del contrato G001-059-94 de prestación de servicios profesionales suscrito con señora Olga Lucía González.
Citas de precedentes en ratio decidendi
SENTENCIA C 892/2011
CE SIII E 10779 DE 2004
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
