Una entidad no puede declarar el incumplimiento de un contrato soportada únicamente en el informe presentado por la interventoría
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 20611 DE 2012Identificadores
ContradicciónDebido proceso
Interventoría
Etapa contractual
Incumplimiento
Cláusula penal
Garantía
Contratación estatal
Contradicción
Debido proceso
Interventoría
Etapa contractual
Incumplimiento
Cláusula penal
Garantía
Contratación estatal
Contradicción
Debido proceso
Interventoría
Etapa contractual
Incumplimiento
Cláusula penal
Garantía
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 20611 DE 2012Caso
MARINA OLINA WATLER GUZMAN VS. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCAHechos relevantes
Una persona celebró contrato con una entidad pública para la ejecución de un proyecto de incentivo forestal, cuyo objeto era la reforestación de un predio.
De acuerdo con los informes rendidos por la interventoría en ejercicio de la función de control y vigilancia, el contrato fue incumplido por la contratista y así fue declarado por la entidad contratante, mediante resolución, en la cual además hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada. También se declaró el siniestro de la póliza con el fin de adelantar su cobro.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública declarar el incumplimiento del contrato, aplicar la cláusula penal pecuniaria y hacer efectiva la póliza de cumplimiento soportada únicamente por el informe presentado por la interventoría, sin violar el debido proceso?Regla ampliada
El debido proceso no se entiende garantizado por el hecho de haber tenido el interesado la oportunidad de interponer los recursos de la vía gubernativa. «(…) los procedimientos administrativos sancionatorios debe darse la oportunidad al interesado para expresar su puntos de vista antes de tomarse la decisión, como una manera de garantizar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitución Política) para así hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción. De ahí que no basta con que esas decisiones estén debidamente motivadas y sean notificadas con el fin de que el particular pueda agotar los recursos gubernativos y judiciales en defensa de la legalidad o de los derechos que considera desconocidos por la actuación pública”[1]. (…)»
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, septiembre 24 de 1998, exp. 14.821.
Razones de la decisión
«(…)Según el artículo 28 del CCA., la comunicación a los afectados con la actuación iniciada de oficio debe expresar la existencia de la actuación y el objeto de la misma y la jurisprudencia de esta Corporación ha permitido concluir que dicha comunicación la constituye aquella que a lo largo de la ejecución del contrato se cruzan las partes del negocio en el sentido de reprochar una conducta o acto de ejecución del negocio, pero ella debe contener claramente el objeto de la inconformidad, con la indicación de la necesidad de que manifieste su posición frente a las imputaciones de la entidad y el derecho a presentar las pruebas que pretende hacer valer o la oportunidad de controvertir las que posea la entidad, amén de las sanciones que podrían imponerse al culminar la actuación.
(…)
Así las cosas, es evidente que la sanción impuesta lo fue con violación del debido proceso ya que no sólo no hubo trámite previo a la decisión contenida en la Resolución 976, sino que ésta estuvo soportada únicamente en lo manifestado por el interventor del contrato sin contradicción de la parte interesada, razón por la cual, se anularán los actos administrativos demandados, y no se extenderá el pronunciamiento a los demás argumentos del recurso de apelación, esto es, la falta de competencia de la entidad para declarar el incumplimiento y la falta de competencia temporal para imponer la sanción pecuniaria, al considerar que su estudio es innecesario. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede declarar el incumplimiento del contrato, aplicar la cláusula penal pecuniaria y hacer efectiva la póliza de cumplimiento soportada únicamente en el informe presentado por la interventoría, sin violar el debido proceso. La entidad debe llevar a cabo un trámite previo en donde la persona afectada pueda manifestar su posición frente a las imputaciones de la entidad, presentar las pruebas que pretenda hacer valer y tener la oportunidad para controvertir las que posee la entidad.Decisión
REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Cali, el 31 de enero de 2001, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, al tenor de lo consignado en las consideraciones de esta providencia.
NEGAR las pretensiones relacionadas con la indemnización de los perjuicios morales y materiales efectuadas por la demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 976 y 978 de 1998, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por los motivos expresados en la parte motiva de esta decisión.
Citas de precedentes en ratio decidendi
CE SIII E 14821 DE 1998.Marco jurídico
Artículo 29 de la Constitución Política.
Artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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