Exigencia del factor de antigüedad en el pliego de condiciones
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 20688 DE 2012Identificadores
ExperienciaEficacia
Principios de la contratación pública
Cámaras de Comercio
Pliego de condiciones
Etapa precontractual
Contratación estatal
Experiencia
Eficacia
Principios de la contratación pública
Cámaras de Comercio
Pliego de condiciones
Etapa precontractual
Contratación estatal
Experiencia
Eficacia
Principios de la contratación pública
Cámaras de Comercio
Pliego de condiciones
Etapa precontractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 20688 DE 2012Caso
MUNICIPIO DE LA DORADA VS MUNICIPIO DE LA DORADAHechos relevantes
Una entidad pública ordenó la apertura de una licitación pública cuyo objeto era la ejecución de obras civiles de la tercera etapa del proyecto centro comercial de abastos. En el pliego de condiciones de la licitación pública, se fijó como criterio la “antigüedad” con un máximo de diez (10) puntos, para cuya calificación se tendría en cuenta el tiempo de constitución de la firma o del ejercicio profesional del proponente como contratista, o el promedio del número de años comprobados en el ejercicio de la profesión o como contratista de cada uno de los integrantes del mismo, en el caso de consorcios y uniones temporales. Igualmente, en el numeral 30-5 se estableció como factor independiente del anterior el de “experiencia” con un máximo de veinte (20) puntos.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública exigir en el pliego de condiciones el factor de antigüedad expedido por la cámara de comercio, sin violar los principios de la contratación estatal?Razones de la decisión
«(…) Para la Sala resulta cuestionable que en la elaboración de los pliegos de condiciones por parte de la administración municipal demandada, se hayan adoptado dos criterios que como los denominados “antigüedad” y “experiencia” apuntan a establecer el conocimiento, habilidad o destreza derivada o adquirida por el transcurso del tiempo en que ha podido el proponente ejercer la actividad que es materia u objeto de determinado proceso de selección, separando lo que no era ni técnica ni jurídicamente separable y generando de esta forma una regla que no cumple los atributos de objetividad, justicia y claridad que demanda la confección de los mismos en virtud del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
(…)
La fecha de constitución de la sociedad tomada del certificado de existencia y representación legal o del certificado del registro de proponentes, expedidos por la Cámara de Comercio, en el caso de personas jurídicas, o de la expedición del diploma o del acta de grado o de la tarjeta profesional para el caso de las personas naturales, si bien marca la pauta legal para ejercer la actividad social o la respectiva profesión, esta circunstancia en sí misma no acredita la experiencia de las personas que aspiren a contratar con el Estado, es decir, el conocimiento adquirido a través del tiempo por el ejercicio del objeto de la sociedad o de una profesión, según se trate.
(…)
Los criterios establecidos en los pliegos de condiciones deben ser útiles, indispensables y determinantes para el propósito de comparar los aspectos sustanciales de los ofrecimientos, razón por la cual prescripciones de la índole indicada no pueden incluirse en los pliegos de condiciones en tanto ningún valor le agregan a la contratación y, por el contrario, ponen en riesgo la escogencia de la oferta favorable al interés público perseguido con ella y en tela de juicio principios de la Ley 80 de 1993 y sus normas (artículos 3º; 24 numeral 5, apartes a) y b); 25 numeral 1º, 2º y 3º; 29 y 30 numeral 2 de la Ley 80 de 1993).
Como quiera que la previsión del pliego en comento no constituye un requisito objetivo, la Sala encuentra que se trata de una estipulación ineficaz de pleno derecho con arreglo a lo prescrito por el numeral 5º apartado f) de la Ley 80 de 1993 y, como tal, esta opera por ministerio de la ley (ope lege). Hay que señalar que esta sanción fue prevista para aquella elaboración indebida de alguna condición o regla que vulnere las pautas establecidas por el legislador en el numeral 5º del citado artículo 24 de la Ley 80 y que no requiere de declaración judicial. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede exigir el factor de antigüedad expedido por la cámara de comercio, que no estaba en el pliego de condiciones, sin violar los principios de la contratación estatal, porque:
- La fecha de constitución de la sociedad o la de expedición del diploma o acta de grado o de la tarjeta profesional, no acredita la experiencia de las personas que aspiren a contratar con el Estado.
- La antigüedad no puede incluirse dentro de los pliegos de condiciones en tanto no tiene ningún valor que le agregue a la contratación. Los criterios establecidos en los pliegos de condiciones deben ser útiles, indispensables y determinantes para el propósito de comparar los aspectos sustanciales de los ofrecimientos.
- Es una estipulación ineficaz, la cual opera por ministerio de la ley
Decisión
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 30 de enero de 2001, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó. **El Tribunal a quo en la sentencia impugnada, luego de examinar el pliego de condiciones y demás pruebas, negó la totalidad de las pretensiones .Marco jurídico
Artículos 6 y 13 de la Constitución Política, 6 y 13 de la Ley 80 de 1993La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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