Una entidad pública puede terminar unilateralmente un contrato y expedir la resolución después de dos años contados a partir de los cuatro meses siguientes al vencimiento de la ejecución del mismo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 22507 DE 2012Identificadores
LiquidaciónPlazo
Vencimiento del contrato
Ejecución del contrato
Terminación unilateral
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Liquidación
Plazo
Vencimiento del contrato
Ejecución del contrato
Terminación unilateral
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Liquidación
Plazo
Vencimiento del contrato
Ejecución del contrato
Terminación unilateral
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 22507 DE 2012Caso
INDUMEZCLAS LIMITADA VS INSTITUTO NACIONAL DE VIASHechos relevantes
Una entidad pública celebró con un particular un contrato para ejecutar obras necesarias para la conservación de una carretera. Durante la ejecución del contrato se presentó un otrosí al contrato, una adición y una prórroga. Posteriormente la entidad pública mediante una resolución efectuó la liquidación unilateral del contrato ya que no fue posible llegar a un acuerdo con el contratista.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública liquidar un contrato de forma unilateral un contrato dos años después de los seis meses siguientes a su terminación?Regla ampliada
La entidad estatal tiene 4 meses para liquidar el contrato. «(...) La jurisprudencia de la Sala se había encargado de señalar como término plausible para que la administración liquidara el contrato el de cuatro meses: dos meses a partir del vencimiento del contrato para que el contratista aportara la documentación requerida para la liquidación y dos para que el trabajo se realizara por mutuo acuerdo. Vencido el último, la administración debía proceder a la liquidación unilateralmente mediante resolución debidamente motivada (sentencia del 29 de enero de 1988, expediente 3615)[1].
También ha precisado la Sala que dicho término no es perentorio, vale decir, que pasados ahora 6 meses de haberse vencido el plazo del contrato sin que éste se haya liquidado no se pierde competencia para hacerla. Pueden practicarla los contratantes por mutuo acuerdo o la administración unilateralmente, ya que el fin último es que el contrato se liquide y se definan las prestaciones a cargo de las partes...[2]
Aplicada la anterior posición jurisprudencial al caso concreto, encuentra la Sala que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero con la precisión que pasa a hacerse.
Para el Tribunal el cómputo de los términos que hizo para llegar a la conclusión de que había caducado la acción fue el siguiente: A partir de la fecha del recibo de las obras se deben contar 2 meses para intentar la liquidación bilateral del contrato, 2 meses para realizar la liquidación unilateral del contrato y si no se hizo la liquidación en esos plazos, entonces se deben contar desde allí los 2 años para presentar la demanda. En otras palabras, para el Tribunal el plazo para intentar la liquidación del contrato es de 4 meses.
Para la Sala se debe corregir este aspecto de la sentencia, para indicar, en su lugar, que el plazo que estableció la jurisprudencia, para liquidar un contrato regido por el Decreto-Ley 222 de 1983, es de 4 meses para intentar la liquidación bilateral, si lo anterior no se hace la administración cuenta con un plazo de 2 meses para que realice la liquidación unilateral -para un total de 6 meses-, y si esto tampoco se realiza a partir de allí se cuentan los 2 años de caducidad de la acción.[3] (...)»
[1] Original de la Sentencia en cita: “La ley 80 de 1993 recogió esta pauta jurisprudencial al establecer en el artículo 60 que el término para liquidar el contrato debe fijarse ‘en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o la fecha del acuerdo que la disponga’”. [2] Original de la Sentencia en cita: “Sentencia de 16 de agosto de 2001. Rad. No. 25000-23-26-000-1996-4384-01(14384).” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de noviembre 10 de 2005, Radicado 13.748, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Razones de la decisión
«(…) Comoquiera que no fue posible la liquidación del contrato en mención por mutuo acuerdo, debía proceder entonces el INVIAS a la liquidación unilateral, según lo pactado en el contrato. Aunque en la cláusula no se estipuló un plazo para efectuarla resulta aplicable el criterio que esta Corporación sostenía desde la vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, es decir, dos (2) meses contados a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses inicialmente convenidos para la liquidación bilateral, aceptando el argumento de la parte actora, según el cual, tanto para la época de celebración del contrato como para la época en que debía iniciarse la liquidación del mismo no estaba vigente, porque no había sido expedida siquiera, la Ley 446 de 1998. Es así como el INVIAS podía liquidar el contrato unilateralmente entre el 7 de enero y el 7 de marzo de 1997. Una vez fenecido este último plazo comenzaba a contarse el término de dos (2) años para que la entidad demandada mantuviera la competencia para liquidar el contrato, en el caso concreto, entre el 7 de marzo de 1997 y el 7 de marzo de 1999, por tanto ha de precisarse que la Resolución No. 006626 del 15 de diciembre de 1998 fue proferida en término. En este sentido, incurre en un error la sociedad demandante al contabilizar el término de dos (2) años desde el vencimiento del plazo convenido para la ejecución del contrato(…)»Regla
Una entidad pública puede liquidar un contrato estatal después de dos años contados a partir de los cuatro meses siguientes al vencimiento de la ejecución del contrato. En efecto, cuando no es posible la terminación por mutuo acuerdo, la entidad pública tiene dos meses contados a partir del vencimiento de los cuatro meses inicialmente convenidos para la terminación bilateral, y una vez fenecido este último plazo comienza a contarse el término de dos (2) años para que la entidad demandada mantenga la competencia para liquidar el contrato.Decisión
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), por el Tribunal Administrativo de Nariño. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 006626 del 15 de diciembre de 1998 y 001217 del 5 de abril de 1999 en cuanto en dichos actos se tasaron los “daños presentados en obra, según Memor. SCT-24474 del 10 de Septiembre/98, suscrito por la Subdirectora de Construcción”, por valor de $2.608’662.383,24. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Citas de precedentes en obiter dictum
CE E 14384 DE 2001, CE E 13.748 DE 2005Marco jurídico
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