La declaratoria desierta del proceso de selección solamente procede por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 23734 DE 2013Identificadores
Contratación estatalOferta
Potestad reglamentaria
Etapa precontractual
Principio de selección objetiva
Criterios de evaluación de las propuestas
Principio de transparencia
Desviación de poder
Actos administrativos
Información
Declaratoria de desierta
Contratación estatal
Oferta
Potestad reglamentaria
Etapa precontractual
Principio de selección objetiva
Criterios de evaluación de las propuestas
Principio de transparencia
Desviación de poder
Actos administrativos
Información
Declaratoria de desierta
Contratación estatal
Oferta
Potestad reglamentaria
Etapa precontractual
Principio de selección objetiva
Criterios de evaluación de las propuestas
Principio de transparencia
Desviación de poder
Actos administrativos
Información
Declaratoria de desierta
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23734 DE 2013Caso
HERNANDO ÁNGEL NAVARRO VS. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁHechos relevantes
Un proponente formuló propuesta en un concurso de méritos. Sin embargo, la entidad oferente declaró desierto el proceso de selección. La entidad estatal en el acto de declaratoria de desierto del proceso de contratación directa, fundamentó su determinación en que no había adelantado la evaluación jurídica correspondiente y ello impedía la escogencia objetiva.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad estatal declarar desierto el proceso de selección de contratista sin haber efectuado la evaluación jurídica de las ofertas presentadas?Regla ampliada
Las causales de la declaratoria de desierta son taxativas. «(...) 21.7 En tanto situación excepcional, la Administración no queda habilitada por vía general para declarar desierto cuando las razones que invoca están por fuera de la ley y por lo mismo “cuando alguna de las causales de declaratoria de desierta no está configurada, la Administración debe proceder a la adjudicación del contrato”[1]. Igualmente, cuando se formulan las propuestas en consonancia con el pliego surge la obligación de adjudicarla al mejor proponente, de conformidad con los criterios previamente establecidos para su evaluación. De modo que la declaratoria de desierta no puede provenir de la negligencia o de la conducta omisiva de la entidad y mucho menos puede revestírsele al incumplimiento de sus mínimos deberes un manto de legalidad. (…)»
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 16432, CP Mauricio Fajardo Gómez.
Razones de la decisión
«(…) 21.1 Conviene aclarar que la Ley 80 de 1993, en desarrollo del principio de economía (artículo 25 y n.° 9 del artículo 30), prevé que la declaratoria de desierta[1] únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se adoptará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.
(…)
21.4 Según la jurisprudencia de la Sala[2] la administración no tiene la facultad discrecional para declarar a su arbitrio desierto un proceso de selección de contratista, decisión que sólo resulta procedente cuando medien causales y circunstancias contempladas en las normas, habida consideración a que la facultad de adjudicar o no un contrato estatal es reglada.
(…)
21.8 Por ello, al optar por declarar frustrado el proceso de selección por no haber adelantado satisfactoriamente todas las etapas correspondientes la propia administración, en particular por no haberse surtido la evaluación jurídica, la administración desconoció el principio de transparencia que debe informar la actuación estatal en estos ámbitos, habida cuenta que en desarrollo del mismo postulado, el numeral 8º de la Ley 80 previene de manera nítida que las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley y que además les es prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva.
(…)
22.6 La Sala encuentra que la invocación de la inclusión en dicha resolución dentro de sus consideraciones la anormal e irregular conducta omisiva de la oficina jurídica de la entidad accionada como sustento para declarar frustrado el proceso de selección, configuración un claro evento de desviación de poder, pues esta declaratoria de desierta se aparta del fin a ella señalado en la Ley 80 en el citado numeral 18 del artículo 25. En efecto, la Administración no puede invocar su propio proceder negligente como motivo para adoptar esa decisión extrema, de modo que en este evento el funcionario público hizo uso de sus poderes con un fin distinto de aquel para el cual han sido conferidos[3].
(…)
23.2 Es menester insistir la determinación que adopta la Administración de declarar frustrado un proceso de selección, sólo puede tener lugar cuando se presentan motivos o causas que hacen imposible cumplir con una selección objetiva[4]. O lo que es igual, no resulta procedente la declaratoria de desierta por motivos estrictamente imputables a la administración en tanto ellos no constituyen motivos o causas que impidan la escogencia objetiva, como sucedió en el caso sub examine. (…)»
[1] La norma habla de esta figura respecto de licitación o concurso, pero las consideraciones allí previstas naturalmente también resultan predicables respecto de cualquier proceso de selección.
[2] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera (Subsección B), sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 25000232600019970392401 (18.293), CP Ruth Stella Correa Palacio.
[3] Jèze, Gaston, « La jurisprudence du Conseil d’État et le détournement de pouvoir », en Revue de Droit Public, 1944, p. 60.
[4] Ibid.
Regla
Una entidad estatal no puede declarar desierto el proceso de selección de contratista sin haber efectuado la evaluación jurídica de las ofertas presentadas, porque:
- La declaratoria desierta del proceso de selección solamente procede por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva. Dicha declaratoria deberá constar en un acto administrativo que señale en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.
- La entidad no tiene la facultad discrecional para declarar a su arbitrio desierto un proceso de selección de contratista, pues esta decisión sólo resulta procedente cuando medien motivos o circunstancias contempladas en las normas que hagan imposible cumplir con una selección objetiva. Por tanto, no resulta procedente la declaratoria de desierta por motivos estrictamente imputables a la administración.
- Al no haberse surtido la evaluación jurídica, la entidad desconoció el principio de transparencia de debe informar la actuación estatal en estos ámbitos, lo cual configura un claro evento de desviación de poder, pues se aparta de la prohibición de eludir los procedimientos de selección objetiva.
Decisión
REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 15 de agosto de 2002, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió negar las súplicas de la demanda y su lugar dispóngase: PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución n.° 9395 de 30 de diciembre de 1997, proferida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá. SEGUNDO. CONDÉNESE en abstracto a la Alcaldía Mayor de Bogotá a pagar, a favor de Hernando Ángel Navarro, la indemnización debida por concepto del daño emergente correspondiente a los gastos en que incurrió en la presentación de la oferta dentro del proceso de selección “Llamamiento de ofertas n.° 12-1997”, comprendidos en el numeral 28 de esta providencia, de acuerdo con la liquidación que haga el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en las bases establecidas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA y 115 del CPC. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del CPC y con observancia de lo prescrito por el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. QUINTO. DEVUÉLVASE, en firme este proveído, el expediente al Tribunal de origen.
Citas de precedentes en ratio decidendi
CE SIII E 18293 DE 2011.Citas de precedentes en obiter dictum
CE E 14384 DE 2001. CE SIII E 16432 DE 2010.Marco jurídico
Artículos 14, 53, 60 de la Ley 80 de 1993. Artículo 82 de la Ley 1474 de 2011.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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