Una Entidad Pública incumple las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de automotor, si omite la entrega material del vehículo
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SentenciaDocumento
CE SIII E 22601 DE 2013Identificadores
Entrega del bienContrato de compraventa
Etapa contractual
Contratación estatal
Entrega del bien
Contrato de compraventa
Etapa contractual
Contratación estatal
Entrega del bien
Contrato de compraventa
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 22601 DE 2013Caso
MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ DE BERNAL VS. FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALESHechos relevantes
Una Entidad Pública celebra un contrato de compraventa de automotor. En dicho contrato se pactó que el comprador debía cancelar de contado en la Tesorería de la Entidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato y que el vendedor debía realizar las gestiones de traspaso a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato y, una vez que el comprador acreditara el pago total de las sumas dinerarias a las que se comprometió, para cuyo pago no se estableció término alguno. Sin embargo, la entidad no efectuó la entrega material del bien.
Problema Jurídico
¿Incumple una entidad pública en calidad de vendedora sus obligaciones derivadas de un contrato de compraventa de vehículo, al omitir la entrega material del vehículo al comprador, una vez éste acredita el pago total del bien y de las demás sumas pactadas?
Regla ampliada
Características del contrato de compraventa. «(…) son características del contrato de compraventa su bilateralidad, comoquiera que se celebra entre dos sujetos de derecho entre los cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento; su onerosidad, dado que el precio es uno de sus elementos esenciales, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se toma como equivalente de las asumidas por la otra y finalmente, se caracteriza por ser de ejecución instantánea en tanto su prestación principal –entregar la cosa por el precio- se cumple de inmediato, sin fraccionamientos.(...)»
Requisitos para el perfeccionamiento y la eficacia del contrato de compraventa de automotor. «(…) En cuanto a vehículos automotores se refiere, la Sección Tercera de la Corporación ha señalado que, si bien es cierto el contrato de compraventa de automotores no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio se hace necesario el cumplimiento de la formalidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad.
En torno a ese aspecto, en sentencia del 28 de julio de 2011[1], esta Subsección razonó de la siguiente manera:
“(i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios a los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos que condicionan la eficacia del negocio a la realización del registro, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano, construido a semejanza de los modelos alemán y austríaco —en los cuales el modo, el registro, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho real— y no del esquema consensual aplicado en Francia y en parte de la República italiana en esta materia;
(ii) En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, y
(iii) Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción, más allá de que el título o instrumento en cuestión sólo surtirá efectos respecto de terceros —desde 1970, se insiste— después de efectuada la referida inscripción”. (…)»
[1] Radicado No. 19753, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
Razones de la decisión
«(…) En ese contexto, salta a la vista que la demandante cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa, toda vez que canceló el valor total del vehículo y de los impuestos aduaneros y, además, acreditó dichos pagos ante el Fondo de Caminos Vecinales.
Ahora bien, en cuanto a los compromisos asumidos por la entidad demandada en el contrato, observa la Sala que ésta tenía la obligación de realizar la entrega material del vehículo una vez la parte demandante acreditara el pago total del bien y del impuesto de aduanas, no obstante, a pesar de que la demandante, como ya se vio, acreditó ante la propia entidad los respectivos pagos, la demandada no cumplió con la obligación de entregar el bien en el momento en el cual se le puso en conocimiento el pago, prueba de lo cual es que, mediante la comunicación en mención, el Director se limitó a proponerle a la ahora demandante la terminación del contrato por mutuo acuerdo y, en consecuencia, el reintegro de lo que había cancelado por el valor del vehículo.
De conformidad con lo anterior, ha de concluirse que corresponde a la entidad demandada reparar los daños que le hubiere causado al demandante con ocasión del incumplimiento del contrato No. 11-0264-0-94. (…)»
Regla
Una Entidad Pública en calidad de vendedora incumple sus obligaciones derivadas de un contrato de compraventa de vehículo, al omitir la entrega material del vehículo al comprador, una vez éste acredita el pago total del bien y de las demás sumas pactadas, porque esta era la condición para la transferencia del automotor.
Decisión
PRIMERO.- REVOCASE la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión para Fallo, de conformidad con expuesto en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se dispone:
DECLARASE el incumplimiento del contrato No. 11-0264-0-94 por parte del Fondo de Caminos Vecinales.
Como consecuencia de la declaración anterior CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE a indemnizar a la parte demandante por concepto de perjuicios materiales la suma de ocho millones doscientos cuatro mil novecientos dieciséis pesos con setenta y siete centavos ($8.204.916,77); por concepto de intereses la suma de ocho millones ochocientos sesenta y un mil trescientos diez pesos con doce centavos ($ 8’861.310,12).; por concepto de la cláusula penal el valor de cuatrocientos veinte tres mil ciento sesenta y nueve pesos ($423.169,81).
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Citas de precedentes en obiter dictum
CE SIII E 19753 DE 2011Marco jurídico
Artículo 1849 del Código Civil.Conceptualizaciones
El contrato de compraventa. «(…) la compraventa es un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente; en él las obligaciones del vendedor se reducen a la entrega o tradición de la cosa vendida y a su saneamiento y las de comprador a pagar el precio del bien objeto del contrato. (…)»
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