Los factores de selección de las propuestas equivalentes deben estar previstas en el contrato
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 13790 DE 2004Identificadores
Contratación estatalAdjudicación del contrato
Principio de selección objetiva
Licitación pública
Pliego de condiciones
Etapa precontractual
Contratación estatal
Adjudicación del contrato
Principio de selección objetiva
Licitación pública
Pliego de condiciones
Etapa precontractual
Contratación estatal
Adjudicación del contrato
Principio de selección objetiva
Licitación pública
Pliego de condiciones
Etapa precontractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 13790 DE 2004Caso
COLOMBIANA DE COMPUTADORES Y COMUNICACIONES LTDA. MICROCOM LTDA. VS. LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA - SUPERINTENDENCIA DE VALORESHechos relevantes
Una sociedad presentó propuesta en un proceso de licitación pública, correspondiente a la adquisición de equipos y software por parte de la de una entidad estatal. Dicha sociedad obtuvo una calificación de 82.34 puntos en el ítem 1, en tanto otra sociedad obtuvo 82.22 puntos.
La entidad estatal consideró que las dos propuestas anteriores eran equivalentes, dada la escasa diferencia en el puntaje final (0.08 puntos). Y ante la referencia desfavorable que dio otra entidad de la sociedad que obtuvo 82.34 puntos por fallas en los equipos objeto del contrato y la igualdad de las dos propuestas, decidió adjudicar el contrato a la sociedad que obtuvo 82.22 puntos. A pesar que en el pliego de condiciones no se señalaron alternativas para escoger entre las propuestas que obtuvieran el mayor puntaje, cuando ellas fuera equivalentes.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública dejar de adjudicar un contrato a una sociedad que obtuvo mayor puntaje aplicando la regla de equivalencia de las propuestas por la escasa diferencia en el puntaje final entre el primer y segundo proponente y debido a una recomendación desfavorable por incumplimiento de un contrato, sin violar el principio de selección objetiva?Razones de la decisión
«(…) Esta decisión de la administración no se ajustó a las reglas del pliego de condiciones, por cuanto en éste se estableció, de una parte, la forma como se evaluaría el cumplimiento de los proponentes en contratos anteriores y de la otra, nada señaló sobre propuestas equivalentes.
(…)
Considera la sala que el momento para considerar el incumplimiento de la sociedad Microcom Ltda., era cuando se evaluaron los criterios establecidos en el pliego de condiciones, caso en el cual la recomendación desfavorable permitía que a dicha propuesta no se le asignara puntaje en el factor “seriedad y cumplimiento en contratos anteriores”.
(…)
Por lo tanto, para la Sala, cuando a la propuesta de la sociedad Microcom Ltda. se le asignaron 82.34 puntos, dicha calificación correspondía a “la ponderación precisa, detallada y concreta” de todos los factores que el pliego señaló en el numeral 11, entre los que se encontraba el de “seriedad y cumplimiento en contratos anteriores”. Volverlo a tener en cuenta para decidir la adjudicación, significaba adicionar un criterio que no se advirtió en el pliego de condiciones.
(…)
Para la sala, la anterior afirmación no tiene sustento alguno en el pliego de condiciones, en tanto en éste no se señalaron alternativas para escoger entre las propuestas que obtuvieran el mayor puntaje; tampoco que serían consideradas equivalentes las propuestas que tuvieran una diferencia mínima en el puntaje alcanzado.
La equivalencia de las propuestas estaba prevista en el anterior estatuto de contratación a la ley 80 de 1993; particularmente las normas que se aplicaban para el concurso de méritos (decreto 1522 de 1983) señalaban: “se consideran equivalentes las propuestas que difieran máximo en un cinco por ciento (5%) del máximo puntaje obtenido” (parte final del inciso tercero del art. 30). Nada impedía que esta regla se aplicara en el procedimiento administrativo de la licitación pública, pero era necesario estipularla en el pliego de condiciones, cosa que no ocurrió en el presente caso.
(…)
En consecuencia, la entidad demandada desconoció el mandato del art. 29 de la ley 80 de 1993, en cuanto no se sujetó a “la ponderación precisa, detallada y concreta de las propuestas” y no se ciñó estrictamente a las reglas que señaló en el pliego de condiciones, que garantizaba la evaluación y comparación en igualdad de condiciones, razón suficiente para declarar la nulidad del numeral 1 del art. 1º de la resolución No. 719 del 9 de agosto de 1994, mediante el cual el representante legal de la entidad demandada adjudicó el item 1 de la licitación 04 de 1994 a la sociedad Olivetti Colombiana S.A. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede dejar de adjudicar un contrato a una sociedad que obtuvo mayor puntaje aplicando la regla de equivalencia de las propuestas por la escasa diferencia en el puntaje final entre el primer y segundo proponente y debido a una recomendación desfavorable por incumplimiento de un contrato, sin violar el principio de selección objetiva, porque:
- La forma para evaluar el cumplimiento de los proponentes en contratos anteriores y la regla sobre la equivalencia de las propuestas no estaban previstos en el pliego de condiciones.
- El momento para integrar el cumplimiento de los proponentes en contratos anteriores como factor que se le asignara determinado puntaje, era en la evaluación de los criterios establecidos en el pliego de condiciones, por lo que tenerlo en cuenta para decidir la adjudicación, significa adicionar requisitos no previstos en el pliego de condiciones.
- Para la aplicación de la regla de la equivalencia de las propuestas en el procedimiento administrativo de la licitación pública, se requiere su estipulación expresa en el pliego de condiciones.
- Al no sujetarse la entidad a la ponderación precisa, detallada y concreta de las propuestas y no se ceñirse estrictamente a las reglas señaladas en el pliego de condiciones, la resolución que adjudica uno de los ítems del contrato adolece nulidad.
Decisión
REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de marzo de 1997 y en su lugar se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD del numeral 1 del art. 1º de la resolución No. 719 del 9 de agosto de 1994, mediante el cual el Superintendente de Valores adjudicó a la sociedad Olivetti Colombiana S.A. el ítem 1 de la licitación 04 de 1994. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.Marco jurídico
Artículo 29 de la Ley 80 de 1993.
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