Negar el pago cuando el contrato se ha vencido pero éste sigue en ejecución configura enriquecimiento sin causa
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 19045 DE 2013Identificadores
NegligenciaEjecución del contrato
Vencimiento del contrato
Servicio de vigilancia
Alcalde
Municipio
Pago
Etapa contractual
Enriquecimiento sin causa
Contratación estatal
Negligencia
Ejecución del contrato
Vencimiento del contrato
Servicio de vigilancia
Alcalde
Municipio
Pago
Etapa contractual
Enriquecimiento sin causa
Contratación estatal
Negligencia
Ejecución del contrato
Vencimiento del contrato
Servicio de vigilancia
Alcalde
Municipio
Pago
Etapa contractual
Enriquecimiento sin causa
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 19045 DE 2013Caso
SEGURIDAD CIUDADANA LTDA. VS. MUNICIPIO DE ARAUCAHechos relevantes
Una empresa prestadora de servicios de vigilancia privada, continuó suministrando sus servicios a la Alcaldía una vez vencido el contrato por solicitud de la Entidad. El contratista elevó reiteradas peticiones a la Alcaldía para que subsanara el hecho. A pesar de ello no hubo pronunciamiento alguno.
El contratista demanda el pago de sus servicios efectivamente prestados y el municipio se niega a cancelarlos argumentando que no hubo contrato escrito que los justificara.
Problema Jurídico
¿Puede un municipio negar el pago a una empresa prestadora del servicio de vigilancia privada, cuando el contrato se ha vencido, pero éste se sigue ejecutando por solicitud del Alcalde, sin que se configure el enriquecimiento sin causa?
Regla ampliada
Supuestos necesarios para la configuración del enriquecimiento sin causa. «(...) En estos términos, la Sala entiende que concurren los supuestos de la circunstancia primera que se describe en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, del 19 de noviembre de 2012, que exige para la configuración del enriquecimiento sin causa que “… se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo” (…)»
Casos en donde de manera excepcional procede la actio de in rem verso. «(…) “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.” (Negrillas fuera de texto)
Razones de la decisión
«(…) En este orden de pensamiento, se considera que la entidad sí le impuso al contratista la ejecución del trabajo, con posterioridad a la terminación del negocio jurídico que habían celebrado, presión que, sin duda, se ejerció en virtud de lo sensible y delicados que eran los bienes que quedarían abandonados, ya que la entidad no podía permitir que se dañaran o deterioraran con su desamparo. Claro está que esto riñe con la legalidad de las formas de actuación de la administración, porque se debió adelantar un proceso de selección del nuevo contratista, tema que, en todo caso, no es necesario analizar aquí, porque carece de importancia para establecer si el municipio se enriqueció o no sin justa causa. (…) Finalmente, en relación con los medios probatorios del enriquecimiento de la entidad y del empobrecimiento del contratista, la prueba es evidente, porque si se estableció que éste puso diez puestos de vigilancia a favor de aquél, riñe con la lógica negar que el uno se empobreció-porque Seguridad Ciudadana Ltda., dejó de recibir un dinero por su trabajo-y que el otro se enriqueció-toda vez que dejó de pagar un servicio recibido-. En este aspecto tampoco se le concede la razón al apelante. Ahora bien, si de lo que se trata es de discutir que no se demostró el monto del enriquecimiento del municipio, y por tanto del empobrecimiento del actor, para concluir que por eso no se configuró el enriquecimiento sin causa que protegió el tribunal, es necesario mirar las pruebas que obran en el expediente sobre el particular. (…)»
Regla
Un municipio no puede negar el pago a una empresa prestadora del servicio de vigilancia privada, cuando el contrato se ha vencido, pero éste se sigue ejecutando por solicitud del Alcalde, sin que se configure el enriquecimiento sin causa, porque:- La Alcaldía impuso a la empresa prestadora del servicio de vigilancia privada mantenerse en los puestos de trabajo para proteger los bienes de la institución con posterioridad al vencimiento del contrato.
- A pesar de conocer los hechos y de las insistentes peticiones del contratista para corregir la situación, la Alcaldía mantuvo el estado de las cosas en lugar de subsanar la irregularidad.
- No sería correcto imputarle al contratista el oportunismo del municipio como excusa para negar el pago, pues la Entidad fue negligente y no resolvió a tiempo el problema de seguridad.
Decisión
Declarar que se presentó enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Arauca y en contra de la Sociedad Seguridad Ciudadana Ltda. Denigánse las demás pretensiones de la demanda. Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los arts. 176 y 177 del CCA.
Órdenes
Ordénese como reparación del daño el pago de la suma de doscientos once millones setenta y tres mil setecientos nueve pesos ($211’073.709), pero el municipio deberá deducir de este valor los mismos impuestos, tasas u otros conceptos que normalmente se le descontaban a las cuentas de cobro o facturas que presentaba el contratista durante la ejecución del contrato No. 116 de 1997.
Marco jurídico
Inciso 4, artículo 41 de la Ley 80 de 1993La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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