Los programas de protección de derechos humanos, desmovilización y reincorporación son bienes de seguridad y defensa nacional
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 29393 DE 2008Identificadores
SeguridadDefensa
Protección
Contratación estatal
Contratación directa
Potestad reglamentaria
Etapa contractual
Seguridad
Defensa
Protección
Contratación estatal
Contratación directa
Potestad reglamentaria
Etapa contractual
Seguridad
Defensa
Protección
Contratación estatal
Contratación directa
Potestad reglamentaria
Etapa contractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 29393 DE 2008Caso
ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 3740 DE 2004, EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL
Disposición Jurídica
DECRETO 3740 DE 2004
Artículo 1: “Adiciónase con un nuevo numeral al artículo 4º del decreto 855 de 1994, así: Los bienes y servicios, incluso contratos fiduciarios que demanden los programas de protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley para la atención de las personas desmovilizadas y reinsertadas, así como las de sus respectivos grupos familiares, en los términos del decreto 128 de 2003 o de la norma que lo sustituya, modifique o adicione”.
Problema Jurídico
¿Puede el Gobierno Nacional permitir que se celebren en forma directa contratos para los programas de protección de derechos humanos, desmovilización y reincorporación, sin violar el literal i) el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 en tanto exceptuó del proceso de licitación pública los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional?
Razones de la decisión
«(…) En definitiva, en materia de seguridad, la consecución de objetivos de defensa y seguridad no autoriza sólo la compra de armamento como prima facie parecería, sino que autoriza la adopción de medidas proporcionadas y razonables al logro de ese objetivo, medidas que serán evaluadas caso por caso para determinar si realmente guardan relación y conexidad.
De ahí que la adición de un nuevo numeral al artículo 4º del decreto 855 de 1994 el cual para los efectos del numeral 1 literal i) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, determinó cuáles son los bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, e incluyó aquellos que demanden los programas de protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley para la atención de las personas desmovilizadas y reinsertadas, así como las de sus respectivos grupos familiares, encuentra sustento en la concepción antes referida de las nociones de seguridad y defensa nacional.
(…)
Claro está, que so pretexto de reglamentar la disposición no podría hacerse extensivo a todo tipo de bienes y servicios, que terminaran por ampliar el concepto a situaciones que tomaran nugatoria la exigencia licitatoria. O lo que es igual, el anterior planteamiento no supone que cualquier tipo de contratación pueda resultar asociada a esta excepción. Esto significa que en cada caso habrá de valorarse si se ajusta o no a la prescripción legal, de suerte que la autorización para exceptuar el régimen licitatorio no implique extensión a supuestos que no aludan a la seguridad y que tornen nugatoria la limitante legal, de modo que por esta vía cualquier tipo de contrato pudiera ser celebrado a su amparo.
Una conclusión se sigue de lo anterior: la adquisición de bienes y servicios de protección de derechos humanos o del proceso de reincorporación y desmovilización de grupos armados al margen de la ley y de protección de sus familias, contrario a lo aseverado por el actor, sí constituye un asunto de seguridad y defensa nacional y por lo mismo el gobierno no incurrió en exceso de la potestad reglamentaria. La norma impugnada prevé una excepción al proceso licitatorio que encama a juicio de la Sala un asunto evidentemente relacionado con los temas de seguridad y defensa nacional exceptuados por el legislador, lo cual no solo no contraría los mandatos constitucionales y legales, sino que además adopta las medidas para la cumplida ejecución de la ley 80. Lo que da tanto como afirmar que el texto normativo enjuiciado no sólo no riñe con el marco constitucional y legal, sino que simultáneamente entraña su desarrollo armónico. (…)»
Regla
El Gobierno Nacional puede permitir que se celebren en forma directa contratos para los programas de protección de derechos humanos, desmovilización y reincorporación, sin violar el literal i) el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 en tanto exceptuó del proceso de licitación pública los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional, porque Incluir los programas mencionados como bienes y servicios para la seguridad y defensa nacional encuentra sustento roda vez que, la consecución de objetivos de defensa y seguridad no autoriza sólo la compra de armamento, sino que autoriza la adopción de medidas proporcionadas y razonables al logro de ese objetivo.
Sin embargo, lo anterior no puede hacerse extensivo a todo tipo de bienes y servicios, que terminaran por ampliar el concepto a situaciones que tomaran nugatoria la exigencia licitatoria. Esto significa que en cada caso habrá de valorarse si se ajusta o no a la prescripción legal, de suerte que la autorización para exceptuar el régimen licitatorio no implique extensión a supuestos que no aludan a la seguridad y que tornen nugatoria la limitante legal, de modo que por esta vía cualquier tipo de contrato pudiera ser celebrado a su amparo[1].
[1] N del E. Debe tenerse en cuenta (sic) que el Consejo de Estado aclaro (sic) que “La Sala adelantará el análisis de constitucionalidad y legalidad del artículo 1º del decreto 3740 de 2004, no obstante que dicho precepto recientemente fue derogado expresamente por el artículo 83 del decreto 066 de 2008, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley (sic) 1150 de 2007 modificatoria de la Ley (sic) 80 de 1993, toda vez que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no es necesario indagar sobre la vigencia del acto impugnado, pues tratándose de actos administrativos de carácter general no aplica la tesis de sustracción de materia.”
Decisión
PRIMERO. DECLÁRESE NULA la expresión “incluso contratos fiduciarios” contenida en el artículo 1º del decreto 3740 de 2004.
SEGUNDO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
Marco jurídico
Literal i) el artículo 24 de la Ley 80 de 1993
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
