Porcentaje de administración, imprevistos y utilidad en el contrato principal y en los contratos adicionales que se deriven del mismo.
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20060208Identificadores
Etapa contractualPrecio
Utilidad mínima
Etapa contractual
Precio
Utilidad mínima
Etapa contractual
Precio
Utilidad mínima
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
CONSORCIO LAR VS. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU)Hechos relevantes
El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y el Consorcio LAR celebraron un contrato de obra pública. el contrato materia de discusión se prorrogó en su plazo de ejecución por 67 días, esto mediante la suscripción del contrato adicional 1 de fecha 6 de diciembre de 2000. Este contrato aumentó el valor del contrato principal en $158.000.000. De forma similar, mediante el contrato adicional 2, de 12 de febrero de 2001, se prorrogó el plazo del contrato por 30 días y se aumentó el valor del contrato principal en $105.820.000. LAR pretende que se le reconozca a la parte convocante un valor correspondiente a la diferencia entre el AIU pactado por mes en el contrato inicial y el pactado en los contratos adicionales
Problema Jurídico
¿Debe la entidad contratante reconocer a la contratista un valor correspondiente a la diferencia entre el AIU pactado por mes en el contrato inicial y el pactado en los contratos adicionales?
Razones de la decisión
« (…) Entonces, en los contratos de obra por el sistema de precios unitarios, la utilidad del contratista y el reconocimiento de los costos indirectos e imprevistos no consiste en una suma fija mensual, como lo pretende el convocante, sino, por el contrario, consiste en una suma variable, que tiene una relación directa con el valor de la obra.
(…).
En este caso, las partes acordaron mantener el porcentaje del 35% como AIU en los contratos adicionales, como lo señala el perito en la aclaración al dictamen en la respuesta a la pregunta B.2 , de tal manera que por ese sistema ya se remuneró al contratista por el tiempo adicional de permanencia en obra.
El tribunal, concluye que no es procedente, pues, el reconocimiento de una suma fija como AIU durante las prórrogas del contrato; lo contrario, desvirtuaría lo pactado libremente por las partes en el contrato principal y sus adiciones. Así las cosas y tal como se señalará en la parte resolutiva de este proveído, no se accederá a la pretensión primera de la demanda. (…)»
Regla
La entidad contratante no debe reconocer a la contratista un valor correspondiente a la diferencia entre el AIU pactado por mes en el contrato inicial y el pactado en los contratos adicionales, porque:- En los contratos de obra por el sistema de precios unitarios, la utilidad del contratista y el reconocimiento de los costos indirectos e imprevistos no consiste en una suma fija mensual sino, por el contrario, consiste en una suma variable, que tiene una relación directa con el valor de la obra.
- Las partes, en los contartos adicioneales, acordaron mantener el porcentaje fijado en el contrato original como AIU, de tal manera que por ese sistema ya se remuneró al contratista por el tiempo adicional de permanencia en obra.
Decisión
Primero. Se declara no probada la objeción por error grave al dictamen pericial elaborado por el ingeniero Carlos Parra Ferro, planteada por la apoderada del IDU; por lo tanto, se le entregarán al perito sus respectivos honorarios.
Segundo. Se deniegan las pretensiones primera, segunda, tercera y séptima de la demanda.
Tercero. Se condena al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a cancelar a favor de Miguel Ávila Reyes, R. y M. Lezaca y Compañía Limitada, Humberto Rodríguez Urrea y Oscar Armando Jiménez Ramirez, integrantes del Consorcio LAR, la suma de cuarenta y ocho millones trescientos cuarenta y seis mil setecientos ocho pesos m/cte ($48.346.708) por concepto de reajuste de los precios pactados en el contrato de obra 252 de 2000. Dicha suma se encuentra debidamente actualizada y deberá ser pagada dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
Cuarto. Se reconoce y se ordena pagar al IDU y a favor de Miguel Ávila Reyes, R. y M. Lezaca y Compañía Limitada, Humberto Rodríguez Urrea y Oscar Armando Jiménez Ramirez, integrantes del Consorcio LAR, la cantidad de seiscientos treinta y un mil seiscientos veinte un pesos m/cte ($631.621) por concepto de intereses moratorios en el pago de algunos saldos del contrato. Dicha suma se encuentra debidamente actualizada y deberá ser igualmente pagada dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
Quinto. No hay condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Sexto. Por secretaría expídanse copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público.
Séptimo. En la oportunidad de ley, protocolícese este expediente en la notaría 32 del Círculo de Bogotá y ríndase por el Presidente cuenta a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y protocolización y restitúyaseles lo que corresponda.
Laudo
TA-CCB-20060208La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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