Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 sobre silencio administrativo positivo no se aplica a aquellas relaciones contractuales celebradas antes de su entrada en vigencia
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 21867 DE 2012Identificadores
Ejecución del contratoContratación estatal
Etapa contractual
Celebración de contrato
Contrato de obra pública
Vigencia de las normas
Silencio administrativo positivo
Ejecución del contrato
Contratación estatal
Etapa contractual
Celebración de contrato
Contrato de obra pública
Vigencia de las normas
Silencio administrativo positivo
Ejecución del contrato
Contratación estatal
Etapa contractual
Celebración de contrato
Contrato de obra pública
Vigencia de las normas
Silencio administrativo positivo
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 21867 DE 2012Caso
CONSORCIO SOCIEDADES INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. Y MURILLO LOBO-GUERRERO INGENIEROS S.A. VS. EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLINHechos relevantes
El 5 de noviembre de 1993, una empresa pública celebró un contrato de obra pública con un Consorcio. El contratista presentó una solicitud a la entidad pública contratante para la devolución de las cantidades que como deducción del impuesto de previsión social se había cancelado en desarrollo del contrato. La entidad omitió dar respuesta en el plazo de tres (3) meses. El contratista procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo a la petición formulada, a la luz del artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad estatal omitir pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por un contratista en el curso de la ejecución del contrato de obra pública, cuando éste fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, sin que se configure el silencio administrativo positivo?
Regla ampliada
Presupuestos para que se estructure el silencio administrativo positivo en materia de contratación estatal. «(…)(i) la solicitud debe presentarla el contratista (presupuesto subjetivo), (ii) versar sobre aspectos que se presenten en el curso de la ejecución del contrato (presupuesto material), (iii) aducirse durante el período de ejecución del contrato (presupuesto temporal) y (iv) el no pronunciamiento de la entidad dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud (presupuesto de omisión) (…)»
Razones de la decisión
«(…) 23.2 Es de notar que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 80 los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir dicha ley, continuaban sujetos a las normas vigentes al momento de su celebración o iniciación. En conformidad con dicho mandato todo lo relativo a la ejecución de los contratos celebrados antes de su entrada en vigencia se gobierna por la norma vigente en el momento de su celebración. Así, el artículo 27 del Decreto 679 de 1994[1]-al ocuparse de la legislación aplicable a los contratos en curso-dispuso en forma también clara que aquellos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 “se continuarán rigiendo por las normas vigentes en la fecha de su celebración”.
23.3 Estos mandatos aplicables a la contratación estatal resultan armónicos con lo establecido por vía general para todo tipo de negocio jurídico por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887[3].
(…)
23.6 En definitiva, si bien es cierto el numeral 16 del artículo 25 consagra el silencio administrativo positivo para aquellas peticiones que se formulen en el curso de la ejecución del contrato, no lo es menos que dicha preceptiva no era aplicable a la relación contractual sub examine y por tanto no había lugar a su configuración. De consiguiente, el cargo por este motivo no tiene vocación de prosperidad. (…)»
[1] Derogado por el art. 9.2, [2] Conviene anotar que con arreglo al artículo 2036 del Código de Comercio, los contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación que se deroga conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación, con arreglo a lo establecido en los artículo 38 a 42 de la [3] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de mayo 9 de 1938, XLVI, 488.
Regla
Una entidad estatal puede omitir pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por un contratista en el curso de la ejecución del contrato de obra pública, cuando éste fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, sin que se configure el silencio administrativo positivo, porque:
- En contrato fue celebrado antes de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, por lo que debe regirse conforme a las normas vigentes a la fecha de su celebración.
- La entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 no puede alterar las relaciones contractuales que se dieron en curso de la ley que regía en el momento de la celebración del contrato.
- El numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que consagra el silencio administrativo positivo para aquellas peticiones que se formulen en el curso de la ejecución del contrato, no es aplicable a relaciones contractuales celebradas antes de su entrada en vigencia.
Decisión
MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, aquella dictada por Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2001, la cual quedará así:
INAPLÍCASE por inconstitucional la Circular n.° 806 de abril 4 de 1994, expedida por el Secretario General de Empresas Públicas de Medellín.
NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
Citas de precedentes en ratio decidendi
CSJ-SPLENA-488-1938.Órdenes
ÓRDENASE a la entidad accionada la devolución de las sumas deducidas inconstitucional e ilegalmente por concepto de “compensación de impuesto derogado”.
Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a Empresas Públicas de Medellín a devolver al demandante la suma de quince millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($15.632.646,oo) que corresponde al valor descontado por concepto del impuesto de previsión social derogado, junto con los intereses comerciales moratorios a que haya lugar desde el 9 de marzo de 1995.
Marco jurídico
Artículo 25 de la Ley 80 de 1993.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
