El Congreso de la República puede establecer restricciones al contrato de fiducia pública y disponer que los contratos que celebren los establecimientos financieros de crédito,
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
C-086-1995Identificadores
Establecimientos financieros de créditosContrato de fiducia mercantil
Contrato de fiducia pública
Igualdad
Prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado
Compañías de seguros
Contratación estatal
Concurso público
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Etapa precontractual
Establecimientos financieros de créditos
Contrato de fiducia mercantil
Contrato de fiducia pública
Igualdad
Prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado
Compañías de seguros
Contratación estatal
Concurso público
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Etapa precontractual
Establecimientos financieros de créditos
Contrato de fiducia mercantil
Contrato de fiducia pública
Igualdad
Prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado
Compañías de seguros
Contratación estatal
Concurso público
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Etapa precontractual
Entidad
Corte ConstitucionalSentencia
C-086-1995Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993Disposición Jurídica
LEY 80 DE 1993"Artículo 32.- De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
"5). Encargos fiduciarios y fiducia pública.
"Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso.
"Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las entidades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.
"Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales, con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias.
"La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en la presente ley.
"Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.
"Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales, distritales y municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia.
"La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.
"So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia pública o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.
" Parágrafo 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetas al presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades."
Problema Jurídico
¿Puede el Congreso de la República establecer restricciones al contrato de fiducia pública y disponer que los contratos que celebren los establecimientos financieros de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades de carácter estatal que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social no estarán sujetas al estatuto de la contratación administrativa, sin violar el derecho a la igualdad?Razones de la decisión
«(...)Para el caso bajo examen, debe decirse que esta Corte no encuentra discriminación alguna en la regulación de la fiducia pública, pues del texto acusado se desprende que frente a este tipo de contrato, todas las personas que quieran contratar con el Estado deben someterse a unas mismas condiciones y exigencias, es decir, deben estar previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, deberán concursar o participar en la licitación, no podrán transferir la propiedad de los contratos ni constituir un patrimonio autónomo con los recursos del Estado, etc. Así, no se observa que una determinada persona goce de mayores prerrogativas frente a otras o que se encuentre en una posición ventajosa -en términos de libre competencia- en caso de celebrar una fiducia pública. El hecho de que las sociedades fiduciarias tengan entre sus principales intereses el de contratar con el Estado y que la celebración del contrato de fiducia pública sea, según su entender, engorrosa e impráctica, no significa que se atente contra el derecho a la igualdad de dichas entidades. En efecto, ellas podrán seguir celebrando contratos de fiducia mercantil y, respecto del contrato de fiducia pública, se encuentran en iguales condiciones para contratar que cualquier otra entidad del sistema financiero. Por lo demás, el hecho de que este tipo de compañías tengan como objeto exclusivo el de la fiducia, no puede ser argumento suficiente para que la Corte entienda que se está en presencia de un trato discriminatorio. Por ello, la exclusión de que trata el parágrafo del artículo acusado, no contiene una desigualdad; simplemente permite a las demás empresas manejar ordinariamente sus negocios, lo que no se traduce en que ellas gocen de privilegios a la hora de celebrar el contrato en mención. Finalmente, debe esta Corporación insistir en la autonomía e independencia que la Carta Política le otorga al Congreso de la República para regular un contrato administrativo. En esos términos, la Corte entiende que el establecer requisitos respecto de la fiducia pública, como la prohibición de delegar contratos o la necesidad de convocar siempre a un concurso o a una licitación, entre otros, apuntan al querer del legislador de garantizar una transparencia y una igualdad de todos los interesados en contratar con el Estado, para que todos ellos, incluidas las sociedades fiduciarias y demás entidades del sistema financiero, se sometan a unas mismas circunstancias y condiciones.(...)»Regla
El Congreso de la República puede establecer restricciones al contrato de fiducia pública y disponer que los contratos que celebren los establecimientos financieros de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades de carácter estatal que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social no estén sujetas al estatuto de la contratación administrativa, sin violar el derecho a la igualdad, porque:
- No existe discriminación alguna en la regulación de la fiducia pública, porque todas las personas que quieran contratar con el Estado deben someterse a unas mismas condiciones y exigencias.
- Las sociedades fiduciarias pueden seguir celebrando contratos de fiducia mercantil y respecto del contrato de fiducia pública se encuentran en iguales condiciones para contratar como cualquier otra entidad del sistema financiero.
- Establecer requisitos respecto de la fiducia pública, como la prohibición de delegar contratos o la necesidad de convocar siempre a un concurso o a una licitación, entre otros, apuntan al querer del legislador de garantizar la transparencia y la igualdad de todos los interesados en contratar con el Estado, incluidas las sociedades fiduciarias y demás entidades del sistema financiero.
Decisión
Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del numeral 5o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo el inciso primero de la citada normatividad, que se declara INEXEQUIBLE.Marco jurídico
Artículos 13 y 333 de la Constitución Política.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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