El Congreso de la República no puede establecer que al servidor, exservidor o al particular que desempeñe funciones públicas y que haya sido condenado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía le será declarada la caducidad de los contratos suscrito
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
C-233-2002Identificadores
Cláusulas excepcionalesLlamamiento en garantía
Acción de repetición
Caducidad del contrato
Proporcionalidad
Razonabilidad
Contratación estatal
Debido proceso
Principios de la función administrativa
Etapa contractual
Cláusulas excepcionales
Llamamiento en garantía
Acción de repetición
Caducidad del contrato
Proporcionalidad
Razonabilidad
Contratación estatal
Debido proceso
Principios de la función administrativa
Etapa contractual
Cláusulas excepcionales
Llamamiento en garantía
Acción de repetición
Caducidad del contrato
Proporcionalidad
Razonabilidad
Contratación estatal
Debido proceso
Principios de la función administrativa
Etapa contractual
Entidad
Corte ConstitucionalSentencia
C-233-2002Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 DE LE LEY 678 DE 2001Disposición Jurídica
LEY 678 DE 2001"Artículo 17. Desvinculación del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente. El servidor, exservidor o el particular que desempeñe funciones públicas, que haya sido condenado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, será desvinculado del servicio, aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal, le será declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal y quedará inhabilitado por un término de cinco (5) años para el desempeño de cargos públicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistirá hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnización establecida en la sentencia.
Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación con los mismos hechos que dieron origen a la acción de repetición o al llamamiento en garantía.
Artículo 18. Control y registro de inhabilidades. Para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 190 de 1995, la Procuraduría General de la Nación se encargará de llevar el control y registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el artículo anterior.
Parágrafo. Para efectos estadísticos, se remitirá por parte del juez o magistrado una copia de la comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de Defensa Judicial de la Nación".
Problema Jurídico
¿Puede el Congreso de la República establecer que al servidor, exservidor o al particular que desempeñe funciones públicas y que haya sido condenado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía le será declarada la caducidad de los contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal, sin violar los principios de proporcionalidad y de razonabilidad ni el derecho al debido proceso?Razones de la decisión
«(…) A respecto, en primer lugar, cabe aclarar que si bien la declaratoria de caducidad contractual regulada en la ley 80 de 1993 en el artículo 18, se basa en el incumplimiento del contratista, ello no impide que el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración pueda establecer otra causal diferente al incumplimiento para que se dé lugar a su aplicación.
El Legislador, en tanto respete los preceptos, principios y valores constitucionales, cuenta con un amplio margen de configuración normativa tanto al ejercer la atribución establecida en el último inciso del artículo 150 C.P., norma que señala que “compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”, como para regular la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas (Arts 90, 123,124 y 150-23 C.P.). (…)
Ha de entenderse entonces que decretada la caducidad por el hecho de la condena en el proceso de repetición o de llamamiento en garantía, se configurará para el contratista la inhabilidad referida en el artículo 8° de la ley 80 de 1993, independientemente de la aplicación de la inhabilidad que a su vez consagra el artículo 17 demandado.
Es decir que la declaratoria de caducidad que se ordena aplicar por la norma atacada, a los contratos suscritos y en ejecución, supongan o no el ejercicio de funciones públicas, generará una inhabilidad adicional a la establecida en la misma norma[1], circunstancia que para la Corte configura una cadena de sanciones contraria a la Constitución. (…)
No sobra advertir por lo demás que asiste razón al señor Procurador cuando afirma que con la declaratoria de caducidad se pone innecesariamente en peligro la continuidad de la actividad contractual, así como los principios que orientan la función administrativa en este campo (art. 209 C.P.), en la medida en que las consecuencias de dicha declaratoria alterarán de manera importante la gestión desarrollada por las diferentes entidades públicas, sobre todo tomando en cuenta que ella podrá aplicarse a cualquier tipo de contratos. Siendo entonces claramente mayores los perjuicios que causa, tanto a los derechos de los destinatarios de la norma, como a la colectividad, comparados con el beneficio que supuestamente la sanción genera para proteger el interés público, no resulta entonces razonable ni proporcionado mantener en el ordenamiento jurídico dicha declaratoria de caducidad.(…) »
[1] Cabe recordar de otra parte que de acuerdo con el artículo 58 de la ley 80 de 1993, en caso de declaratoria de responsabilidad civil de los servidores públicos o de los particulares, como consecuencia de las acciones u omisiones que se les imputen en relación con su actuación contractual, éstos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para celebrar contratos con las entidades estatales por diez años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
Ello significa que puede darse el caso de un contratista, que al ejecutar un contrato que comporte el ejercicio de funciones públicas, resulte condenado civilmente por su actuación contractual derivada por ejemplo de un incumplimiento, del que se genere a su vez un daño a un tercero que deba resarcir el Estado y por el cual pueda ser condenado en la acción de repetición de comprobarse que su conducta ha sido dolosa o gravemente culposa, lo que implica necesariamente que le serían aplicables tanto las inhabilidades contenidas en los artículos 58 de la ley 80 y 17 de la ley 678 de 2001, como la inhabilidad establecida en el artículo 8° de la ley 80 configurada por el hecho de la declaratoria de caducidad a que alude la norma atacada.
Regla
El Congreso de la República no puede establecer que al servidor, exservidor o al particular que desempeñe funciones públicas y que haya sido condenado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía le será declarada la caducidad de los contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal, sin violar los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, porque- Si a un contratista le decretan la caducidad del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 como consecuencia de una condena en el proceso de repetición o del llamamiento en garantía y a la vez le decretan la caducidad en comento le estarían generando una inhabilidad adicional, lo cual es una cadena de sanciones contrarias a la Constitución Política.
- En este caso, la declaratoria de caducidad pone innecesariamente en peligro la continuidad de la actividad contractual y los principios que orientan la función administrativa, por lo que esta medida no resulta razonable ni proporcional.
- Sin embargo, es importante resaltar que la Corte Constitucional dijo que si bien la declaratoria de caducidad está regulada en la Ley 80 de 1993 en el artículo 18, basada en el incumplimiento del contratista, esto no quiere decir que el legislador no pueda establecer otra causal diferente para que se dé la caducidad, lo cual no vulneraría el debido proceso.
Decisión
Primero. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 17 de le Ley 678 de 2001. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de le Ley 678 de 2001.Marco jurídico
Artículos 90, 150 numeral 23, 158 y 169 de la Constitución PolíticaLa metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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