El peculado también se hace extensivo a los particulares
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
C-563-1998Identificadores
Etapa contractualEtapa precontractual
Bienes públicos
Contratación estatal
Peculado
Particular
Servidor público
Etapa contractual
Etapa precontractual
Bienes públicos
Contratación estatal
Peculado
Particular
Servidor público
Servidor público
Particular
Peculado
Bienes públicos
Etapa precontractual
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Corte ConstitucionalSentencia
C-563-1998Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 190 DE 1995Disposición Jurídica
"Artículo 20. El artículo 138 del Código Penal quedará así:
"Artículo 138. Peculado por extensión. También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que realice cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes:
"1. Que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte o recibidos a cualquier título de éste".
"2. Que recaude, administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales".
Problema Jurídico
¿Puede el Congreso de la República hacer extensivas las distintas modalidades de peculado a los particulares que administren o tengan bajo su custodia bienes pertenecientes a empresas o instituciones del Estado, sin violar los artículos 6, 123 y 124 de la Constitución Política, que establecen la responsabilidad de los servidores públicos y su diferencia con los particulares?
Regla ampliada
El régimen disciplinario de los servidores públicos no puede ser aplicado a particulares «(…) Es conveniente precisar y reiterar que el artículo demandado asimila la conducta del particular a la de un servidor público sólo para efectos penales; otro tipo de responsabilidad derivada de la actuación oficial, como la disciplinaria, se continúa predicando con exclusividad de los funcionarios, que tienen con el Estado una relación legal y reglamentaria. Sobre el punto la Corte ha insistido repetidamente que el régimen disciplinario no puede ser aplicado a los particulares que prestan sus servicios al Estado, pues en esos casos no se presenta una relación de sujeción o supremacía entre la Administración y la aludida persona. Este régimen, sólo puede ser aplicado a los servidores públicos. No sucede lo mismo en materia penal, pues toda persona, sin importar si es servidor público o particular debe responder por infringir la Constitución o la ley. La competencia para establecer el grado de responsabilidad que se deriva de la conducta desplegada por los particulares o los funcionarios públicos, corresponde al legislador y mientras ésta no sea desproporcionada o exagerada en relación con el interés que se pretende proteger, válido a la luz de la Constitución, no puede existir reproche alguno de constitucionalidad. (…)»
Razones de la decisión
«(…) Debe tenerse en cuenta que el delito de peculado se comete no sólo por un funcionario público, sino también por un particular que administre o tenga bajo su custodia bienes del Estado o de sus empresas o instituciones y realice sobre ellos cualquiera de las conductas previstas en el tipo penal.
Es evidente que la finalidad de este tipo penal es la de proteger los bienes del Estado, expuestos por razón de su administración o cuidado, a la comisión de ilícitos.
(…)
Es evidente que al hacer extensivo el peculado a la protección de estos bienes el legislador, en el ejercicio de su libertad política para conformar la norma penal, tuvo en cuenta el interés general que representa la protección de dichos bienes, en razón de la naturaleza social de las organizaciones a las cuales pertenecen y a la finalidad a la cual están destinados. (…)»
Regla
El Congreso de la República puede hacer extensivas las distintas modalidades de peculado a los particulares que administren o tengan bajo su custodia bienes pertenecientes a empresas o instituciones del Estado, sin violar los artículos 6, 123 y 124 de la Constitución Política, que establecen la responsabilidad de los servidores públicos y su diferencia con los particulares, porque la finalidad de este tipo penal es proteger los bienes del Estado. Además, el peculado no sólo lo puede cometer un funcionario público, sino también un particular que administre o tenga bajo su custodia bienes del Estado.Decisión
Declarar EXEQUIBLES los artículos 18, 19 y 20 de la ley 190 de 1995 que, en su orden, reformaron los arts. 63, 133 y 138 del Código Penal.
Marco jurídico
Artículos 6, 123 y 124 de la Constitución Política.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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