El Congreso de la República no puede facultar al Gobierno Nacional para que por medio de decretos compile las normas de contratación estatal
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
C-259-2008Identificadores
Etapa precontractualEtapa postcontractual
Etapa contractual
Código
Seguridad jurídica
Reserva
Decreto con fuerza de ley
Contratación estatal
Etapa precontractual
Etapa postcontractual
Etapa contractual
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Seguridad jurídica
Reserva
Decreto con fuerza de ley
Contratación estatal
Etapa precontractual
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Código
Seguridad jurídica
Reserva
Decreto con fuerza de ley
Contratación estatal
Entidad
Corte ConstitucionalSentencia
C-259-2008Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1150 DE 2007Disposición Jurídica
LEY 1150 DE 2007
"Artículo 30. De la compilación de normas. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública".
Problema Jurídico
¿Puede el Congreso de la República facultar al Gobierno Nacional para que por medio de decretos legislativos compile las normas de contratación estatal, sin variar su contenido y con la posibilidad de ordenar su numeración, a efectos de establecer el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sin vulnerar la reserva de ley para la promulgación de códigos?
Regla ampliada
La condición de código se adquiere a partir de criterios materiales. «(...)19.3. Conforme a la jurisprudencia, no todo orden sistemático de normas debe recibir la calificación de código, por lo que es posible diferenciar estas disposiciones de las compilaciones. Así, mientras “que el código como se ha indicado, tiene la pretensión de sistematizar de manera integral, plena y coherente, en un nuevo cuerpo normativo, una rama específica del derecho, la compilación implica “agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa”.[3] y que se limitan exclusivamente a la sistematización, referencia y consulta de normas. (...)»
La delegación de funciones administrativas a particulares se puede encauzar a través de tres vías diferenciadas «(...)La primera, a través de la atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc. La segunda alternativa, consiste en la previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jurídicas o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha señalado la Corte que la mencionada atribución tiene como límite la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. Por último, la delegación de funciones públicas también puede producirse a través de la constitución de órganos en que concurren autoridades públicas y particulares, en especial las asociaciones y fundaciones de participación mixta. (...)»
La desconcentración de actividades en el proceso precontractual « (...)es un modo específico de distribución racional del trabajo propio de los procedimientos de contratación administrativa al interior de las entidades del Estado, que de ninguna manera involucra la delegación y, por ende, la exención de la responsabilidad administrativa del jefe o representante legal de la entidad de que se trate. En ese orden de ideas, resulta apenas lógico que el legislador haya dispuesto que contra esas actividades no procedan recursos en vía gubernativa, pues ello equivaldría a que la actuación volvería al superior quien, como se dijo, conserva la responsabilidad administrativa en relación con las actividades desconcentradas. Además, la improcedencia de recursos contra esas actividades no es incompatible con la posibilidad que, a través de los recursos y acciones ante la jurisdicción contenciosa, los interesados cuestionen la legalidad de dichas actividades (...)»
[1] Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver igualmente la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. [2] Ver las sentencias C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; C 397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C- 129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. [3] Corte Suprema de Justicia, sentencia del primero de marzo de mil novecientos noventa. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Proceso número 1970 Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero.
Razones de la decisión
«(...) (i) la ley habilitante no debe conferir al Gobierno la facultad de eliminar, en la tarea de recopilación o conciliación normas repetidas o superfluas, pues esta función hace parte de la promulgación de códigos; (ii) la facultad de compilar ““no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente pues ello equivale a expedir un código”.[3]”; y (iv) la tarea de subsanar fallas en la armonía dentro de un código es un asunto que también hace parte de la reserva de ley.
19.4. No toda modificación de las disposiciones pertenecientes a un código, por parte de un Decreto Ley, es inconstitucional. Ello en tanto esta “Corporación ha señalado[7] forma parte de la prohibición constitucional del artículo 150-10.”
(…)
Por ende, la delegación que hace el Congreso para efectuar compilación de normas a través de simples decretos ejecutivos es inconstitucional. Ello debido a dos razones diferenciadas. La primera tiene que ver con los problemas que estos decretos generan en relación con la competencia material para su control constitucional, lo que genera inseguridad jurídica ante la potencial indefinición sobre la autoridad judicial a cargo de dicho control. Esto se genera en la medida que los decretos ejecutivos son normas que prima facie corresponden al control en sede judicial por parte del contencioso. Empero, el contenido material de un decreto ejecutivo que compila normas de rango legal debe ser controlado por esta Corporación, so pena de desarticular el modelo de control de constitucionalidad previsto en el artículo 241 C.P. [8]
La segunda razón está relacionada con el hecho que la posición que tienen los decretos ejecutivos en el ordenamiento, “ya que lo que se exige de ellos en materia de compilación, generalmente desborda las facultades que el Ejecutivo puede ejercer al dictar un acto administrativo de jerarquía inferior a las normas compiladas que no puede eliminar normas con rango de ley, ni suplir vacíos, ni cambiar su ubicación mediante una renumeración que las saque de su contexto original.”[9] (...)»
[1] Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [2] Sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. [3] Sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. [4] Las sentencias C-395 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-077 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell, [5] Sentencia C-140 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. [6] Sentencia C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. [7] En la sentencia C-712 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño, [8] Sobre este particular, la sentencia C-655/07 remite a las reglas fijadas por la Corte en el fallo C-508/96. [9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-655/07. Fundamento jurídico 4.1.5.
Regla
El Congreso de la República no puede facultar al Gobierno Nacional para que por medio de decreto legislativo compile las normas de contratación estatal sin variar su contenido y con la posibilidad de ordenar su numeración, sin vulnerar la reserva legal para la promulgación de códigos, siempre y cuando:
- En la tarea de compilación no se puede facultar al Gobierno Nacional para que elimine normas repetidas o superfluas; la compilación no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con numeración y titulación propia. La potestad de colocar en orden la numeración de los artículos, libros, títulos, capítulos, artículos y la subsanación de fallas dentro de un código hacen parte de reserva legal.
- Está prohibido que mediante Decreto Ley se hagan modificaciones o adiciones que afecten la estructura normativa o general de los estatutos o la esencia de la materia regulada en el código o impliquen una regulación que son propias de los códigos.
- La delegación que hace el Congreso para efectuar compilación de normas a través de decretos leyes es inconstitucional, ya que estos decretos generan una relación de competencia material para su control constitucional, lo que genera inseguridad jurídica sobre la autoridad judicial a cargo de dicho control.
Decisión
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 1150 de 2007Citas de precedentes en ratio decidendi
Sentencias C-655 de 2007, C-129 de 1995 ¸ C-582 de 2001, C-395 de 1996, C-140 de 2001¸ C-577 de 2006¸ C-712 de 2001, C-655 de 2007, C-655 de 2007.Citas de precedentes en obiter dictum
Sentencias C-582 de 2001, C-340 de 2006, C 397 de 1995, C- 129 de 1995Marco jurídico
Artículo 150-10 de la Constitución PolíticaConceptualizaciones
Conjunto de disposiciones «(...) configura un código cuando es “(i) un cuerpo jurídico único con fuerza obligatoria; (ii) que envuelve una regulación metódica, sistemática, armónica y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del derecho o de una materia, de modo pleno, integral y total[2]”. No obstante, la condición de código se adquiere a partir de criterios materiales, razón por la cual no tiene incidencia alguna que el legislador habilite al Gobierno Nacional para que profiera un cuerpo normativo que, aunque nominalmente no sea identificado como “código”, posea las características enunciadas. En ese caso, la norma habilitante resultará contraria a lo dispuesto en el artículo 150-2 C.P.
(…)
la labor de compilación supone, en criterio de la Corte, (i) recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, (ii) sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo, - por lo que el compilador no las puede modificar, sustituir, ni retirar del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas-, ya que tal agrupación, (iii) no es una tarea legislativa, ni tiene trascendencia en el contenido de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Los efectos de la compilación, en consecuencia, no conllevan la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente,[4] y que se limitan exclusivamente a la sistematización, referencia y consulta de normas. (...)»
[1] Cfr. Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [2] En la sentencia C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-186 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas; C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. [3] Ver las sentencias C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; C 397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C- 129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. [4] Corte Suprema de Justicia, sentencia del primero de marzo de mil novecientos noventa. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Proceso número 1970 Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero.
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